REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000682
SOLICITANTES: ARMANDO MARTIN GONZALEZ y RUTH MARY DELGADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.787.098 y V-15.580.595
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA. 08/03/2017
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha ocho (08) de marzo de 2017, los ciudadanos, ARMANDO MARTIN GONZALEZ y RUTH MARY DELGADO PEREZ, ya identificados, solicitaron el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha 10 de marzo de 2017, y se ordenó oír la opinión de la beneficiaria y la notificación Fiscal.
DE LA OPINION DEL BENEFICIARIO:
En la oportunidad fijada para oír la opinión de la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena en fecha 25 de abril de 2007, la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) NO compareció por tanto, se prescinde de su opinión por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria y no vulnerarse sus derechos con los acuerdos.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual se deja expresa constancia de la asistencia de los solicitantes ARMANDO MARTIN GONZALEZ y RUTH MARY DELGADO PEREZ, a la audiencia.
Procediendo en la misma audiencia a incorporar las documentales consistentes en copia fotostática del acta de matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de ellas se desprende la Competencia del Tribunal para el conocimiento de la presente causa, así como la existencia de un vinculo conyugal.
En el caso de autos, aún y cuando las partes afirman en su escrito de solicitud que se separaron de hecho desde hace aproximadamente tres (03) años, se evidencia en la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), que la misma nació en fecha 07/06/2012.
Esta juzgadora observa que la edad de la beneficiaria de las instituciones familiares colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija procreada durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de la hija, procreada durante la unión conyugal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ARMANDO MARTIN GONZALEZ y RUTH MARY DELGADO PEREZ, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de Ley señalados en el articulo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que existiera reconciliación entre ellos, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos ARMANDO MARTIN GONZALEZ y RUTH MARY DELGADO PEREZ, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil municipal del municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24 de Marzo de 2007, según acta No. 27, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 2007.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la hija la ejercerá la madre.
Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre suministrará los gastos de alimentación, incluyendo la carnicería, charcutería y meriendas, en un monto estimado de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). Para el año escolar el padre cubrirá la diferencia del colegio de la niña en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4500,00). El padre asumirá el pago de una actividad extracurricular de la niña mientras que la madre asume la otra, en el supuesto que la niña tenga una sola actividad el gasto será compartido por mitad entre ambos padres. El padre asume el 100% de los gastos de útiles escolares y uniformes de la niña en el mes de agosto de cada año. Para cubrir gastos de habitación de la niña, el padre acuerda cancelar el condominio de la residencia que habita la niña, y la madre cubrirá el gasto de luz, agua, cable y gas. Cada padre asume los gastos de recreación de la niña cuando compartan con la misma. El padre asume los gastos de vestido, y calzado para su hija, en la época de diciembre, en las fiestas que comparta con su hija y a mediados de año. Los gastos médicos que no cubra el seguro del cual es beneficiaria la niña, será compartido entre ambos padres. Los demás gastos no previstos en los supuestos anteriores, necesarios para garantizar un nivel de vida adecuado, lo asumirán los padres en partes iguales y siempre que sea posible, presupuestar y anticipar dichos gastos
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será conforme a los acuerdos del libelo. El padre podrá compartir con la niña un fin de semana cada 15 días, buscándola los viernes a la salida del Colegio, y retornando a la madre el domingo a las 08:00 pm. Entre semana el padre podrá compartir con la niña los días martes y jueves buscándola a la hora de la salida del colegio, dejando entendido que ese día pernoctara con el padre para dejarla al colegio el día siguiente.
En las vacaciones escolares, ambos padres acuerdan, compartir y alternar dichas vacaciones, en el sentido que la niña compartirá con el padre 15 días de las mismas y 15 días de manera alterna desde el inicio de las vacaciones decembrinas, ambos padres acuerdan alternar las festividades del 24 y 25 de diciembre y las de fin de año, así cuando el progenitor no custodio comparta con la niña el 24 y 25 de diciembre del respectivo año, retornará a la niña al hogar materno el día 26 del mismo mes y la madre compartirá con ésta las festividades de fin de año. Cuando el progenitor no custodio comparta con la niña el 31 de diciembre o fin de año, éste deberá retornar a la niña el día 02 de Enero al hogar materno. Dejando abierta la posibilidad entre ambos progenitores, que en el caso de compartir las fiestas correspondientes fuera del lugar de residencia, los días de disfrute podrán extenderse, sin impedir el disfrute de la fiesta navideña que le corresponde al otro progenitor o las actividades escolares de la niña.
El presente año 2017, le corresponde al padre no custodia compartir con la niña las fiestas del 31 de diciembre o fin de año. El día del padre y de la madre, la niña compartirá con el respectivo progenitor, es decir, el día del padre compartirá con el papá y el día de la madre con mamá.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas, y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo de 2017 Años 206º 158º
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0565-2017 y se publicó siendo las 10:58 a.m.
LA SECRETARIA,
IVB/Abg. Lourdes
ASUNTO: KP02-J-2017-000682
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