REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2015-0000255
DEMANDANTE: MARGARITA DEL CARMEN RAMIREZ DIAZ, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.587.527,
DEMANDADA: ROBERTO JOSE MAMBELL LUCENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.126.043.
BENEFICIARIO(S): Ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de Lopnna), de diecinueve (19) y quince (15) años de edad (10-01-1998, 09-02-2004.
Fecha de entrada.26-01-2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, la ciudadana: MARGARITA DEL CARMEN RAMIREZ DIAZ, solicito el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano ROBERTO JOSE MAMBELL LUCENA, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (02) hijos de nombre: Ciudadano (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de Lopnna). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento.
Se admite la solicitud en fecha tres (03) de febrero de 2017, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y de la demandada.
Riela a los folios 06 y 07, boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
Riela a los folios 10 y 11, Certificada como fue la notificación del demandado, el secretario fija la fecha para la realización de la audiencia.
Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se deja constancia se deja expresa constancia que comparecen la Parte demandada MARGARITA DEL CARMEN RAMIREZ DIAZ, y como Parte demandado ciudadano ROBERTO JOSE MAMBELL LUCENA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.126.043, debidamente asistidos por las abogadas asistido por el abogado MARIA VICTORIA UZCATEGUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.407, procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, en la presente audiencia el notificado ratifica los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN RAMIREZ DIAZ y ROBERTO JOSE MAMBELL LUCENA, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos MARGARITA DEL CARMEN RAMIREZ DIAZ y ROBERTO JOSE MAMBELL LUCENA, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren del Estado Lara, según acta de fecha 29 de Julio de 1994, quedando anotada bajo el Nº 452, folio 471 fte, del Libro de Matrimonio llevados por ese registro en ese año 1994. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del beneficiario será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre.
Segundo: El padre aportara por obligación de manutención la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 BS.) MENSUALES, el cual dará por mensualidades adelantadas, y para el adolescente la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000,00 BS.) MENSUALES, mientras esté estudiando, el padre se compromete en cargar con los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestido, calzados cuando se requiera, asistencia médica, odontológica y medicamentos.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hijo todos los días que lo desee y sus obligaciones se lo permitan, siempre y cuando no interfieran con sus horas de estudio y descanso nocturno.
declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZ PRIMERO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL BARRERA TORRES.
La Secretaria
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 571-2017 y se publicó siendo las 03:24 p.m.
La Secretaria
Divorcio 185-A
KP02-V-2017-000255
IVBT//abg. Robersi.-
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