REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de 2017.-
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2013-005861
SOLICITANTES: HOSMAN ANTONIO DAZA PEREZ y MAYROBITH PASTORA COLMENAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.228.173 y V-18.430.073, respectivamente.
BENEFICIARIA (S): Adolescente (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA), de doce (12) años de edad. 19-10-2004.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
Fecha de entrada. 21-10-2013.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos: HOSMAN ANTONIO DAZA PEREZ y MAYROBITH PASTORA COLMENAREZ PEREZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha dieciocho (18) de octubre de 2013. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, admitió la solicitud y en fecha veinte (20) de enero de 2014, decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: HOSMAN ANTONIO DAZA PEREZ y MAYROBITH PASTORA COLMENAREZ PEREZ.
En fecha veintiséis (26) de marzo de 2015, los ciudadanos HOSMAN ANTONIO DAZA PEREZ y MAYROBITH PASTORA COLMENAREZ PEREZ, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Riela a los folios (18 y 19) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, los ciudadanos HOSMAN ANTONIO DAZA PEREZ y MAYROBITH PASTORA COLMENAREZ PEREZ, presentaron escrito mediante el cual indican el nuevo monto de la obligación de manutención.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: HOSMAN ANTONIO DAZA PEREZ y MAYROBITH PASTORA COLMENAREZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.228.173 y V-18.430.073, ante el Consejo Municipal del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el Acta Nº 59, folio 71 frente al 72 frente, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2009.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de su hija se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; de la hija la seguirá ejerciendo la madre.
SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hija, en cualquier oportunidad, sin que ello interfiera con sus actividades escolares, deportivas o cualquier otra que realice para el mejor desarrollo de la misma, de igual forma podrá llevarla de paseo los fines de semana y época de vacaciones estudiantiles.
TERCERO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00 Bs.) SEMANALES, para su hija: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA). Dicha suma la entregara el padre a la madre mediante deposito o transferencia bancaria en la cuenta que se apertura para tal fin. Ambos progenitores se obligan en partes iguales (50% cada uno) de suministrar una asignación especial en forma anual durante el mes de Diciembre, para cubrir los gastos propios de la época navideña; de igual forma los gastos extraordinarios, tales como consultas y tratamientos médicos, odontológicos, intervenciones quirúrgicas, medicinas u otros de naturaleza similar, así como también los gastos escolares, vestidos y calzado serán pagados por ambos padres.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 573-2017 siendo las 09:18 a.m.
La Secretaria.
Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.- Robersi.-‘
|