REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de Marzo de 2017.
Año 206º y 158º
ASUNTO: Nº KP02-V-2016-003106
Demandante: WILMER JOSE FREITEZ GUANIPA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19591586.
Asistido por: FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, Abg. MARTHA PEREZ NUÑEZ.
Demandado: NORBELYS ANDREA PEREIRA FIGUEROA, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20188595.
Beneficiario: Niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de Lopnna), de un (01) años de edad, fecha de nacimiento 17-11-2015.
Motivo: LITISPENDENCIA.
Fecha de entrada: 24-11-2016
Realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: que del sistema informático Juris 2000 se evidencia que ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto cursa el ASUNTO Nº KP02-V-2016-002731, de OBLIGACION DE MANUTENCION en la cual se establecieron de común acuerdo entre las partes las instituciones familiares en beneficio del hijo, entre ellas el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR cuyas partes son los ciudadanos WILMER JOSE FREITEZ GUANIPA y NORBELYS ANDREA PEREIRA FIGUEROA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.979.014 y 14.372.049, respectivamente, y el beneficiario (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de Lopnna), y en consecuencia, dicha causa se encuentra en estado EJECUCION, el cual consiste en lo siguiente:
“En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron que el padre no custodio compartiría un fin de semana alternándose en la convivencia con la madre es decir cada quince días, para lo cual iniciar el próximo fin de semana la convivencia familiar, desde las ocho de la mañana del día sábado pernoctando el día sábado con el padre hasta el día domingo a las seis de la tarde, y en la semana que no libre el fin de Semana el padre podrá compartir con su hijo el día libre de que goce en su trabajo, para lo que acordaron le notificaría vía mensaje la hora en que lo retiraría del hogar materno. así mismo el padre informara a la madre cuando no pueda asistir el fin de semana correspondiente a los fines de adelantar la fecha entre semana para no alterar la periodicidad de compartir con su hijo, así mismo se fija que el día del padre este compartirá con su hijo ese fin de semana independientemente de a quién corresponde compartir ese fin de semana en igualdad de condiciones cuando sea la celebración del día de la madre ese fin de semana el niño permanecerá con su madre, en la época decembrina el niño compartirá en forma alternada una de las fechas 24 o 31 con el padre y la otra fecha del 24 o 31 con la madre, acordando por mutuo acuerdo quien comparte en cada fecha debiendo alternarse en los años sucesivos. En cuanto a los asuetos de carnaval y Semana Santa los padres acuerdan que el niño comparta con ellos los días específicos de asueto lunes y martes de Carnaval y en Semana Santa los días Jueves Viernes de esa semana mayor. El padre asume que la convivencia familiar sea ejercida en forma directa por el padre, de manera que cuando el no pueda cumplir con la convivencia familiar lo participe previamente a la madre.”
Por cuanto se observa en el presente ASUNTO No. KP02-V-2016-003106, que el ciudadano WILMER JOSE FREITEZ GUANIPA, interpuso ante este Tribunal demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del Niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de Lopnna), en contra de la ciudadana NORBELYS ANDREA PEREIRA FIGUEROA, observándose que en los dos expedientes antes referidos, intervienen las mismas partes.
Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”.
DESICIÓN:
De la revisión de las causas en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto, se aprecia que existen dos causas distinguidas con los Nros. KP02-V-2016-002731 Y KP02-V-2016-003106, respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, donde en la primera, el demandante presento demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en la cual se establecieron de común acuerdo entre las partes las instituciones familiares en beneficio del hijo, entre ellas el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual se encuentra el fase de ejecución, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena devolver los documentos originales consignados en el presente expediente, previa su certificación que se haga en autos, archívese el expediente y déjese constancia en el libro diario, Cúmplase.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, veintiocho (28) de marzo de 2017. Años: 206º y 158º
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 584-2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:52 p.m.
La Secretaria
IVBT/Abg. Robersi
KP02-V-2016-003106
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