REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2017-000586
SOLICITANTES: JOSÉ LUIS CONTRERAS AMADO y SONIA ELENA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.942.904 y V-12.326.998, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. Damary G. Mogollón, IPSA Nro.257.227.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHAS DE NACIMIENTO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
FECHA DE ENTRADA: 24/02/2017.
DERECHO PROTEGIDO: A TENER UNA FAMILIA.-
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.017, los ciudadanos JOSÉ LUIS CONTRERAS AMADO y SONIA ELENA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.942.904 y V-12.326.998, respectivamente; el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha dos (02) de marzo de 2.017, se acordó oír la opinión de los beneficiarios y se fijo Audiencia Preliminar de jurisdicción voluntaria la cual se celebro en fecha treinta (30) de Marzo de 2017.
Se deja constancia que en la fecha señalada en el auto de admisión, los beneficiarios no comparecieron a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se dejó expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos JOSÉ LUIS CONTRERAS AMADO y SONIA ELENA BRICEÑO, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; de la hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000.00 Bs.) MENSUALES, los cuales serán cancelados DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) los días cinco (05) y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) los días diez (10) de cada mes, un bono escolar que le otorga la entidad laboral al padre, los gastos que origine la hija en cuanto a educación, vestido, calzado, deporte, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos entre ambos padres en un 50% previo acuse de recibo.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será abierto, el padre podrá visitar a la hija en cualquier momento previo acuerdo entre ambos padres, siempre no interfiera en las horas de descanso y escolaridad de la adolescente, las vacaciones escolares, navideñas, semana santa, carnaval, día de la madre, día del padre, entre otras serán compartidas previo acuerdo entre acuerdo entre ellos. La madre entregará al padre la constancia de estudios y boleta de calificaciones cada vez que sea necesario que la adolescente, para que el padre pueda gestionar ante su entidad de trabajo el bono escolar del cual goza la adolescente.
Los pagos de la cancelación de la obligación de manutención y el bono escolar serán depositados en la cuenta personal de la madre perteneciente a la entidad bancaria (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES).-
Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ LUIS CONTRERAS AMADO y SONIA ELENA BRICEÑO, ya identificados, contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio G/D “Pedro León Torres” del Estado Lara, bajo el acta Nº 118, de fecha 02 de mayo de 1996. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 601/2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:20 p.m.
La Secretaria
Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2017-000586
30/03/2017
2/2
IVBT/Yilser N.
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