REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, viernes treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: KH0U-X-2017-000067
DEMANDANTE: MARIALBA NUVIA VILLA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.705.226, y de este domicilio.
DEMANDADO: BENJAMIN GUY DELVES, de nacionalidad Británica, mayor de edad, con pasaporte N° 761077449.
BENEFICIARIO: (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), fecha de nacimiento, 27-05-2006.
MOTIVO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO PREVENTIVO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la demanda de Obligación de Manutención (FIJACION), instaurado por la ciudadana MARIALBA NUVIA VILLA CRUZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.705.226, de este domicilio, y por cuanto indica que el padre del niño no cumple con la obligación de proveer para su manutención, razón por la cual demandó al ciudadano BENJAMIN GUY DELVES en fecha 13 de marzo de 2017.
En aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses del prenombrado niño respecto a la obligación de manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente y que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requiere el niño (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, para alcanzar un nivel de vida adecuado, y toda vez que las medidas cautelares pueden decretarse en cualquier grado y estado del proceso a fin de salvaguardar los derechos de los sujetos del proceso, en especial el derecho a la manutención antes mencionado; siendo necesario garantizar el derecho del beneficiario a tener un nivel de vida adecuado, cuyo cumplimiento corresponde a los padres, representantes o responsables dentro de sus posibilidades y medios económicos, debiendo entenderse la misma como una obligación especifica, y detallada que el progenitor demandado ha sumido cumplir.
Es de resaltar que, la parte actora aduce que actualmente el demandado ciudadano BENJAMIN GUY DELVES, se desempeña como Ingeniero Mecánico en la empresa petrolera internacional SUBSEA7 con sede en 10787 Clay Rd Houston Harris TX77041-5597 de los Estados Unidos de Norte América, por cuanto se encuentra adscrito a recursos humanos de la referida empresa, lo cual hace presumir a esta juzgadora sobre la suficiencia en la capacidad económica del mismo para proveer de manutención para su hijo.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 466-B, literales a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con lo estipulado en el artículo 5, 8, 30, 365 y 385 ejusdem, decreta preventivamente en beneficio del niño (identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA), lo siguiente:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO mediante Retención por el Ente empleador del Salario mensual que devenga el ciudadano BENJAMIN GUY DELVES, siendo éste la petrolera internacional SUBSEA7 con sede en 10787 Clay Rd Houston Harris TX77041-5597 de los Estados Unidos de Norte América, retener la cantidad Mensual de DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (212.685Bs), a razón CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (106.342,50Bs) quincenales, por concepto de obligación de Manutención, cantidades que deberán ser retenidas y seguidamente enviadas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal a los efectos de abrir cuenta bancaria de control de manutención. Las Medidas dictadas son de cumplimiento inmediato, por lo cual se ordena librar oficio para el ejecútese de la Medida de Embargo Preventivo por ante el Ente empleador, so pena de incurrir en responsabilidad solidaria. Es de resaltar que, en virtud del control cambiario que rige en la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), para el día miércoles 29 de marzo de 2017, se cotizaba el dólar a setecientos ocho bolívares con noventa y cinco céntimos (708,9529 bolívares), por lo que la cantidad mensual acordada, equivale a trescientos dólares americanos (300$).
SEGUNDO: La retención del treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales (o figura jurídica equivalente) que corresponden obligado por sus servicios en la petrolera internacional SUBSEA7 con sede en 10787 Clay Rd Houston Harris TX77041-5597 de los Estados Unidos de Norte América.
TERCERO: La retención del treinta por ciento (30%) sobre cualquier cantidad de dinero que pudiera corresponderle en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otro motivo en la cual cese la relación laboral.
CUARTO: Una bonificación especial en el mes de agosto y diciembre por el doble del valor de la manutención establecida en el particular primero, es decir, un bono adicional del equivalente en bolívares se seiscientos dólares (600$), a fin de garantizar montos de dinero para la compra de bienes necesarios para el inicio del año escolar, como para el pago de matrícula.
QUINTO: Cualquier gasto extraordinario distinto de alimentación, será cubierto a partes iguales por ambos padres, es decir en un cincuenta por ciento (50%), debiendo el progenitor que realice el gasto participarle de tal erogación al otro progenitor.
SEXTO: Se ordena la Inclusión del beneficiario en todos los beneficios socio-económicos (salud –seguro-, educación, recreación, cultura y deporte) de los que gozan los hijos de los empleados.
SÉPTIMO: Se requiere del ente empleador, informe detalladamente el salario que percibe el ciudadano BENJAMIN GUY DELVES, con remuneraciones ordinarias, extraordinarias y deducciones de ley, entre otros.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten. Se ordena librar Rogatoria Internacional, a fin de que se haga efectiva la presente medida.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2.017). 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y
EJECUCIÓN
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. Ninfa Rodríguez
En la misma fecha se público y se registro quedando anotada bajo el Nº 1702-2017, siendo las 04:31p.m., en la sede del Tribunal ubicado en: carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, casco central de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: +58-251-2317579, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con la norma supletoria del artículo 68 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Secretaria
Abg. Abg. Ninfa Rodríguez
KH0U-X-2017-000067/KP02-V-2017-000683
IVBT/NR/ROB
31-03-2017
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