REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, viernes treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2017-000599
CUADERNO DE MEDIDAS: KHOU-X-2017-00071
DEMANDANTE: HAIFA IDBAISI IDBIS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.708.222.
DEMANDADO: HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.427.926.
BENEFICIARIOS: (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en art. 65 de la LOPNNA)
FECHAS DE NACIMIENTO: 21-05-2005 y 18-01-2010, en su orden
Fecha de entrada. 03-03-2017
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)
Vista la solicitud de Medida Cautelar, presentada en el escrito libelar de DIVORCIO CONTENCIOSO por la ciudadana HAIFA IDBAISI IDBIS, en contra del ciudadano HEIBER EDGARDO ROA CAMBERO, en la cual solicita las siguientes medidas:

1.-Medida preventiva especial innominada de anotación preventiva de la litis sobre Nueve mil novecientas noventa y nueve (9999) acciones nominativas de la firma Mercantil La Mansión de los Dulces C.A, según consta en acta constitutiva Inscrita ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el Nº 39, tomo 43-A, folio 186 de fecha 18 de junio del 2007, acta de cambio de denominación comercial inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el Nº 41, tomo 46-A, de fecha 3 de agosto de 2007.-
2.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una un inmueble constituido por un edificio de tres niveles constantes de 3 niveles, 13 locales comerciales y otras dependencias, construidos a expensas propias sobre un terreno propio de un mil trescientos sesenta y un metro con treinta centímetros cuadrados (1.361,30 Mts2), ubicado en la calle Juan de Dios Ponte con Miguel Bernal, Cabudare, Municipio Palavecino, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: en línea de treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts) con calle Juan de Dios Ponte, SUR: en línea de veintisiete con sesenta y seis centímetros (27,66 Mts) por viviendas ocupadas por la Familia Álvarez Romelia Mendoza, ESTE: en línea de cuarenta y siete con cuarenta y tres centímetros (47,43 Mts) con calle Miguel Bernal y OESTE: en línea de cuarenta y dos con cincuenta y cinco centímetros (42,55 Mts), con vivienda ocupada por la sucesión José Luís Toyo. Derechos que les pertenece según solicitud de titulo supletorio sobre las bienhechurías Nº 1422-11 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 24 de noviembre de 2011.
Este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas de carácter cautelar dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, cuyo contenido está expresamente determinado por la ley, constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, y en forma previa al proceso como se encuentra establecido en el articulo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de partes o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte lo solicite…En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Esta juzgadora debe necesariamente hacer mención de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“El artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 588 “… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...”
Esta juzgadora debe necesariamente hacer mención de los artículos 188,189 190, 191 del Código Civil los cuales establecen:
Sección II
De la Separación de Cuerpos
Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.
Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Sección III
Disposiciones Comunes al Divorcio y a la Separación de Cuerpos
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

Esta juzgadora al analizar la referida norma contenida artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de manera concurrente los cuales son:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 88, Expediente Nº 99-740 de fecha 31/03/2000, expresa el siguiente criterio:
“…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 387 del expediente Nº 00-133 de fecha 30/11/2000:
“…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio…”.
Es necesario indicar que, consta en autos copias certificada del documento de propiedad del inmueble y de las acciones que se pretende restringir en la libre disposición, se encuentra registrado y son bienes de la comunidad conyugal, siendo coercible e imponible a terceros la fuerza registral, por lo que este despacho, considera llenos los extremos del buen derecho de la hoy solicitante, en nombre de sus hijos representados.
Por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil es deber de esta jurisdicente pronunciarse sobre la medida cautelar requerida decretando la misma, garantizando el debido proceso y conforme a las normas que la ley prevé para ello, en tal virtud en criterio de esta juzgadora la solicitada medida procede en derecho, por cuanto existe el derecho de exigencia en virtud de la comunidad patrimonial derivada del vínculo matrimonial, y ante el temor de la solicitante que se dilapiden o merme el patrimonio conyugal, antes que pueda ser adjudicados en su totalidad los bienes de la comunidad, y en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil: del Código de Procedimiento Civil aplicados por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en razón de prevenir y asegurar las resultas del juicio y no hacer ilusoria la ejecutoriedad del fallo, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un edificio de tres niveles constantes de 3 niveles, 13 locales comerciales y otras dependencias, construidos a expensas propias sobre un terreno propio de un mil trescientos sesenta y un metro con treinta centímetros cuadrados (1.361,30 Mts2), ubicado en la calle Juan de Dios Ponte con Miguel Bernal, Cabudare, Municipio Palavecino, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: en línea de treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 Mts) con calle Juan de Dios Ponte, SUR: en línea de veintisiete con sesenta y seis centímetros (27,66 Mts) por viviendas ocupadas por la Familia Álvarez Romelia Mendoza, ESTE: en línea de cuarenta y siete con cuarenta y tres centímetros (47,43 Mts) con calle Miguel Bernal y OESTE: en línea de cuarenta y dos con cincuenta y cinco centímetros (42,55 Mts), con vivienda ocupada por la sucesión José Luís Toyo. Derechos que les pertenece según solicitud de titulo supletorio sobre la bienhechurias Nº 1422-11 ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del estado Lara, de fecha 24 de noviembre de 2011. En consecuencia, se ordena oficiar al mencionado Registro, a los fines de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrese Oficio.
Con relación a la Medida preventiva especial innominada de anotación preventiva de la litis sobre Nueve mil novecientas noventa y nueve (9999) acciones nominativas de la firma Mercantil La Mansión de los Dulces C.A, según consta en acta constitutiva Inscrita ante el Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el Nº 39, tomo 43-A, folio 186 de fecha 18 de junio del 2007, acta de cambio de denominación comercial inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto bajo el Nº 41, tomo 46-A, de fecha 3 de agosto de 2007, se acuerda la MEDIDA PREVENTIVA ESPECIAL INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS. Líbrese oficio dirigido al Registro.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2.017). 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación, y Ejecución


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
La Secretaria


Abg. Ninfa Rodríguez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 621-2017 y se publicó siendo las 03:05 p. m.
La Secretaria


Abg. Ninfa Rodríguez
IVBT/NR/ROB
KP02-V-2017-00599
CUADERNO DE MEDIDAS: KHOU-X-2016-00071
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