2REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-005121
SOLICITANTE: RAMONA PARRA, titular de la cédula de identidad número N° V-4.739.277.
BENEFICIARIA: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), de Diez (10) años de edad, nacido en fecha 27/06/2006.
FECHA DE ENTRADA: 05/10/2016
MOTIVO: TUTELA – DICERNIMIENTO.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.

En fecha 05 de Octubre de 2016, la ciudadana RAMONA PARRA, titular de la cédula de identidad número N° V-4.739.277, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Civil, en su condición de abuela Materna, solicita la Tutela de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), Debido a que fallecieron sus padres ciudadanos ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ DE PARRA, en fecha 24/08/2016 y JOSE ALBERTO PARRA, en fecha 01/05/2010, por lo que la niña ha quedado sin representante Legal, y esta bajo el cuidado de la abuela materna desde que falleció la madre y es quien la ha cuidado, protegido y apoyado en todo lo que ha necesitado.
Señala igualmente que solicita el procedimiento de tutela en beneficio de su nieta antes nombrada, quede sin representación legal.
En virtud de lo antes expuesto y a los efectos de garantizar a su nieta, la protección integral, ruega que previo los tramites correspondientes establecidos en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 288 y 396, solicita le sea acordada la condición de Tutora de acuerdo a lo pautado en el artículo 314 del Código Civil venezolano.
Por auto de admisión de fecha 26 de Octubre de 2016, el tribunal ordeno notificación de la ciudadana RAMONA PARRA.
En fecha 19 de Enero de 2017, se recibe escrito por la ciudadana RAMONA PARRA, en el cual consigna acta de defunción de los ciudadanos ROSA VIRGINIA RODRIGUEZ DE PARRA y JOSE ALBERTO PARRA, asi como la partida de nacimiento de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA).
En fecha 23 de Enero 2017, el secretario de este Tribunal dejo constancia que la ciudadana RAMONA PARRA, fue notificada. En fecha 18 de Enero de 2017 se consigno positiva la boleta de notificación.
.
Certificada como fue la notificación de la ciudadana RAMONA PARRA, se fija oportunidad para celebrar audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 06 de febrero de 2017, se fijo nueva oportunidad para celebrar audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 02 de Marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos CONSUELO DEL CARMEN PICHARDO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.677, ONEIDA GREGORIA RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.425, JOSEFINA DEL CARMEN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.312.195, y ZONIA DEL CAREMEN PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.162, integrantes del Consejo de Tutela. RAMONA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-4.739.277, TUTORA. la ciudadana EMERITA DEL CARMEN PARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.769.089, abuela paterna, PROTUTOR, al ciudadano ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.533.066, abuelo materno, SUPLENTE, asistidos por el fiscal del Ministerio Publico Abg. Jhonny José Gómez Álvarez. Procedió la Juez a abrir el acto formalmente y procedió a dar JURAMENTACIÓN de los MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, quedando como integrantes los ciudadanos CONSUELO DEL CARMEN PICHARDO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.677, ONEIDA GREGORIA RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.425, JOSEFINA DEL CARMEN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.312.195, y ZONIA DEL CAREMEN PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.162, respectivamente, aceptan el cargo de integrantes del Consejo de Tutela y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo, así mismo manifiestan que consideran que cumplen con los requisitos legales por ser personas cumplidoras de la ley, trabajadoras,

residenciadas en esta ciudad, quienes además han expresado su interés en el bienestar y salud de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), y siendo que han reflexionado sobre que personas pueden propender al cuidado de la niña de forma permanente más cercana e inmediata, proceden a postular para el cargo de TUTOR a la ciudadana RAMONA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-4.739.277, quien es su abuela materna, domiciliado en la Urb. Carucieña, sector 3, vereda 23, casa Nº 10 Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, celular Nº 0426-4529738; y para el cargo de PROTUTOR a la ciudadana la ciudadana EMERITA DEL CARMEN PARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.769.089, abuela paterna domiciliado en el Primer sector, Brisas del Turbio Av. Bolívar, calle Fundación, teléfono Nº 0251-4482884 y, como SUPLENTE al ciudadano ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.533.066, abuelo materno, domiciliado en la Urb. Carucieña, sector 3, vereda 23, casa Nº 10 Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribarren del estado Lara, teléfono Nº 0251-4548364. Seguidamente la Juez procede a JURAMENTAR a los postulados, juran cumplir con las funciones inherentes al cargo, y aceptando los referidos los cargos de TUTOR; PROTUTOR y SUPLENTE, en el presente procedimiento de TUTELA









En consecuencia, cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 del Código Civil, –de las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, Este Tribunal Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución del este Circuito Judicial administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, constituido como ha sido el Consejo de Tutela, y verificado el cumplimiento de todos los requisitos de ley, dicta el DISCERNIMIENTO de los cargos de Tutor, Protutor y Suplente quedando como TUTORA a la ciudadana RAMONA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-4.739.277; para el cargo de PROTUTOR a la ciudadana la ciudadana EMERITA DEL CARMEN PARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.769.089, y como SUPLENTE al ciudadano ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.533.066, conforme al artículo 312 del Código Civil. Así mismo, la Juez le indico a las partes que tienen un lapso de diez (10) días para verificar el Inventario de los Bienes conforme al artículo 352 del Código Civil, siendo que deberán dar cumplimiento al trámite del artículo 355 ejusdem.

Primero: TUTOR a la ciudadana RAMONA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V-4.739.277, quien es su abuela materna, domiciliado en la Urb. Carucieña, sector 3, vereda 23, casa Nº 10 Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, celular Nº 0426-4529738; en tal virtud, conforme lo establece el artículo 347 ejusdem, ejercerá la custodia y la representación de la beneficiaria, asimismo administrará sus bienes. La guarda que establece el Código Civil, es la institución familiar conocida como Custodia, la cual deberá tener contacto directo con los pupilos, y para su ejercicio quedará entendida conforme a lo preceptuado en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….

Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil, la que establece sobre el ejercicio de la Tutela.

Segundo: PROTUTOR ciudadana EMERITA DEL CARMEN PARRA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.769.089, abuela paterna domiciliado en el Primer sector, Brisas del Turbio Av. Bolívar, calle Fundación, teléfono Nº 0251-4482884, quien de conformidad con el artículo 337 del Código Civil, tendrá las siguientes funciones:

Artículo 337.- El protutor obra por el menor y lo representa en los casos en que sus intereses estén en oposición con los del tutor; y esta obligado:
1º A vigilar la conducta del tutor y poner en conocimiento del Tribunal cuanto crea que pueda ser dañoso al menor en su educación y en sus intereses.
2º A solicitar del Juez competente el nombramiento de otro tutor, siempre que la tutela quede vacante o abandonada; y entretanto representa al menor y puede ejecutar todos los actos conservatorios y de administración que no admitan retardo.
Así mismo tendrá las facultades y obligaciones comprendidas en el artículo 347 y siguientes del Código Civil y las establecidas en el artículo 909 del Código de Procedimiento Civil

Tercero: SUPLENTE DEL PROTUTOR, ciudadano ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.533.066, abuelo materno, domiciliado en la Urb. Carucieña, sector 3, vereda 23, casa Nº 10 Parroquia Juan de Villegas, Municipio Irribarren del estado Lara, teléfono Nº 0251-4548364, conforme al artículo 312 del Código Civil, quien llenará las faltas accidentales del protutor y sus funciones se circunscribirán sobre las mismas del Protutor, es decir, las establecidas en el artículo 337 ejusdem y 909 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA.
JURAMENTACIÓN de los MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA, quedando como integrantes los ciudadanos CONSUELO DEL CARMEN PICHARDO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.611.677, ONEIDA GREGORIA RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.789.425, JOSEFINA DEL CARMEN PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.312.195, y ZONIA DEL CAREMEN PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.423.162, respectivamente, aceptan el cargo de integrantes del Consejo de Tutela y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo, así mismo manifiestan que consideran que cumplen con los requisitos,
legales por ser personas cumplidoras de la ley, trabajadoras, residenciadas en esta ciudad, quienes además han expresado su interés en el bienestar y salud de la niña (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA), aceptan el cargo de integrantes del Consejo de Tutela y juran cumplir con sus obligaciones inherentes al cargo, quienes serán el órgano de consulta, y tendrán las atribuciones y las obligaciones que les confiere el artículo 324 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 347 y siguientes ejusdem.
















De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización del presente discernimiento, el cual será en la Oficina Subalterna respectiva.
Conforme lo establece el Artículo 351 y 352 del mencionado Código se insta al Tutor a proceder a la formación del inventario de los bienes propiedad de la niña beneficiaria, tienen un lapso de diez (10) días para verificar el Inventario de los Bienes, siendo que deberán dar cumplimiento al trámite del artículo 355 ejusdem, con la intervención del Consejo de Tutela, cuyo inventario deberá ser terminado dentro de treinta días siguientes a que quede definitivamente firme el presente decreto.

En este mismo orden, se insta al Tutor que no deberá aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Regístrese y publíquese y Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, Seis (06) de Marzo de 2017 Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria,



Se registra la presente resolución bajo el Nº0397/2017, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:56 a.m.


La Secretaria,
KP02-J-2016-005121
IVBT/Abg. Lourdes.-
06-03-2017