REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, martes siete (07) de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2016-0003356
Cuaderno separado: KH0U-X-2017-00045
DEMANDANTE: GISELLE ALFONZINA DURAN MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12754141
DEMANDADO:JOHAN EDUARDO MORALES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-113234153
BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el art. 65 de la LOPNNA)
FECHA DE NACIMIENTO: 14-07-1992, 10-01-1996 y 06-11-1999, en su orden
DERCHO PROTEGIDO: SEGURIDAD SOCIAL
FECHA DE INGRESO: 13-12-2016
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES
Revisadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista la solicitud contenida en los escritos presentados por la actora, tanto en el libelo como en diligencia de fecha 03 de febrero de 2017, mediante los cuales solicita medidas nominada de secuestro, sobre dos bienes de la comunidad de gananciales, específicamente sobre dos vehículos con las siguientes características:
1. CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular; MARCA: Toyota; MODELO: Corolla GLI A/T, Año:2013, Color: Plata Galaxy, PLACAS: AG427HG, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ-B109678, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E2DR828604, CINCO PUESTOS, según consta en certificado de origen: 1307764, SERIAL N.I.V. 8XBBA2E2DR828604
2. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: Particular, MARCA: Toyota, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, PLACAS: ab974jl, SERIAL MOTOR: 1FZ0722027, SERIAL CARROCERIA: 8XA11UJ8079024549, CINCO PUESTOS, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS: 140100569084, SERIAL N.I.V: 8XA11UJ8079024549, NUMERO DE AUTORIZACION: 014JXY344800, de fecha 16 de septiembre de 2014.
Así mismo, solicito medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos inmuebles descritos así:
1. Inmueble constituido por parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. RI-41 la cual forma parte del parcelamiento PARQUE RESIDENCIAL RIACHUELO, situado en la via que conduce de los Rastrojos a la Piedad, frente al centro comercial Atapaima, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, según conta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario del municipio Palavecino, estado Lara, bajo el No. 43, folios 1 al 8, Protocolo I, Tomo 7º, Cuarto Trimestre de del año 2005, de fecha 21 de octubre de 2005
2. Un inmueble ubicado en la Jurisdicción del municipio Silva Iturriza y Palmasola del estado Falcón, Tucacas, constituido por un apartamento distinguido con el No. 10, el cual forma parte del conjunto residencial AQUARELLA PLAZA, construido sobre un lote de terreno que forma parte de laparcela distinguida con el No.CU-51-A, ubicado e en el nivel 1, modulo 03-A, y le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículos identificado con el No. E-10, según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, No. 2009.1621, asiento registral 1, matriculado con el No. 340.9.12.1.625 de fecha 03 de julio de 2009
Y finalmente, solicitó medida innominada de congelación, del dinero habiente en las cuentas bancarias siguientes:
1. Banco Mercantil cuenta No. 01050140737140028575 a nombre de JOHAN MORALES CASTILLO, cedula de identidad No. 13.234.153
2. Banesco Banco Universal, No. 0134 0447 0544 7303 6727 a nombre de nombre de JOHAN MORALES CASTILLO, cedula de identidad No. 13.234.153.
Este Tribunal se pronuncia bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas de carácter cautelar dentro de nuestro ordenamiento jurídico procesal, cuyo contenido está expresamente determinado por la ley, constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, y en forma previa al proceso como se encuentra establecido en el articulo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes que establece:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de partes o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta ley, es suficiente para decretar la medida preventiva con que la parte lo solicite…En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Esta juzgadora debe necesariamente hacer mención de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
“El artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama.”
El artículo 588 “… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...”
Esta juzgadora al analizar la referida norma contenida artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de manera concurrente los cuales son:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2. Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Las medidas preventivas se pueden definir como disposiciones de precaución, adoptadas por el juez a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado de la demanda, y teniendo como una de sus características principales el periculum in mora, este es el que precisamente debe alegarse y probarse que es el temor de un daño jurídico posible, inminente, inmediato o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe, pueda causar a los bienes del litigio; aunado a todo esto, la medida durará mientras subsista el peligro y de ser posible hasta la sentencia definitiva y se comprobará que existe el riesgo.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 88, Expediente Nº 99-740 de fecha 31/03/2000, expresa el siguiente criterio:
“…En materia de medidas preventivas la aplicación del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, se puntualiza que esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
Igualmente la misma Sala en sentencia Nº 387 del expediente Nº 00-133 de fecha 30/11/2000:
“…Si el Juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio…”.
En base a lo expuesto y a lo solicitado el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
En tal sentido, verificado como ha sido la existencia de comunidad derivada de la existencia del vínculo matrimonial ya disuelto, esta juzgadora procede a dictar:
Respecto de la Medida de Secuestro, por cuanto no consta en autos el documento de propiedad origina, mal puede dictarse medida de secuestro en resguardo de la posible posesión o propiedad de un tercero; no obstante, por cuanto se pretende limitar la libre disposición de los vehículos a fin de que los mismos no puedan ser enajenados por el cónyuge poseedor, este Tribunal dicta de oficio Medida Innominada de Abstención de darle trámite a venta por notaría o cambio de titularidad de los referidos vehículos, tanto por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestres (INTTT), siempre que aparezca como titular el ciudadano JOHAN EDUARDO MORALES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 13.234.153, de los siguientes vehículos:
a) CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular; MARCA: Toyota; MODELO: Corolla GLI A/T, Año: 2013, Color: Plata Galaxy, PLACAS: AG427HG, SERIAL DE MOTOR: 1ZZ-B109678, SERIAL DE CARROCERIA: 8XBBA42E2DR828604, CINCO PUESTOS, según consta en certificado de origen: 1307764, SERIAL N.I.V. 8XBBA2E2DR828604.
3. CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: Particular, MARCA: Toyota, MODELO: LAND CRUISER, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, PLACAS: ab974jl, SERIAL MOTOR: 1FZ0722027, SERIAL CARROCERIA: 8XA11UJ8079024549, CINCO PUESTOS, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS: 140100569084, SERIAL N.I.V: 8XA11UJ8079024549, NUMERO DE AUTORIZACION: 014JXY344800, de fecha 16 de septiembre de 2014; en razón de prevenir y asegurar las resultas del juicio y no hacer ilusoria la ejecutoriedad del fallo al existir la posibilidad de disposición en forma unilateral de los bienes adquiridos en la unión matrimonial, para lo cual de forma prioritaria deberá dársele cumplimiento a esta medida.
Sobre la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, este Tribunal la acuerda sobre los siguientes bienes:
a) Inmueble constituido por parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el No. RI-41 la cual forma parte del parcelamiento PARQUE RESIDENCIAL RIACHUELO, situado en la vía que conduce de los Rastrojos a la Piedad, frente al centro comercial Atapaima, parroquia José Gregorio Bastidas, municipio Palavecino del estado Lara, según consta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario del municipio Palavecino, estado Lara, bajo el No. 43, folios 1 al 8, Protocolo I, Tomo 7º, Cuarto Trimestre de del año 2005, de fecha 21 de octubre de 2005.
b) Un inmueble ubicado en la Jurisdicción del municipio Silva Iturriza y Palmasola del estado Falcón, Tucacas, constituido por un apartamento distinguido con el No. 10, el cual forma parte del conjunto residencial AQUARELLA PLAZA, construido sobre un lote de terreno que forma parte de la parcela distinguida con el No.CU-51-A, ubicado e en el nivel 1, modulo 03-A, y le corresponde un puesto de estacionamiento para vehículos identificado con el No. E-10, según consta en documento registrado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón, No. 2009.1621, asiento registral 1, matriculado con el No. 340.9.12.1.625 de fecha 03 de julio de 2009.
A su vez, este Tribunal dicta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que existan en las cuentas bancarias, a saber:
a) Banco Mercantil cuenta No. 01050140737140028575, a nombre de JOHAN MORALES CASTILLO, cédula de identidad No. 13.234.153.
b) Banesco Banco Universal, No. 0134 0447 0544 7303 6727, a nombre de nombre de JOHAN MORALES CASTILLO, cédula de identidad No. 13.234.153.
Así mismo, se acuerda el embargo del cincuenta por ciento (50%), de cantidades de dinero que existan en la cuentas bancarias que posea el demandado en otras entidades bancarias, desde el 17 de junio de 2015 hasta el 29 de julio de 2016, a cuyo efecto se acuerda oficiar a SUDEBAN a los fines de requerirle información acerca de los números de cuenta que posea el demandado en otras entidades bancarias y el monto de los saldos disponibles durante el periodo mencionado. Líbrese oficio y desígnese correo especial a la parte solicitante de la medida, ciudadana GISELE DURAN MIJARES.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al día siete (07) del mes de marzo de 2017.- Años 206º y 158º.-
La Juez Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria
Abg. NINFA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, se publicó, se registró bajo el Nº 419-2017, siendo las 04:03 p.m., previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
Abg. NINFA RODRÍGUEZ
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-V-2016-0003356
Cuaderno separado: KH0U-X-2017-00045
07-03-2017
IVBT/NR/Diana-
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