REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de marzo de 2017.-
206º y 158º
ASUNTO: KP02-J-2015-002059
SOLICITANTES: ROGERS IGNACIO RAMIREZ DORANTE y NEGDY CAROLINA GIL ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.963.032 y V- 10.848.419, respectivamente.
BENEFICIARIO(S): Niño (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de LOPNNA), de once (11) años de edad, fecha de nacimiento 02-07-2005.
Fecha de entrada: 15-04-2015
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIAR.-
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
Los ciudadanos: ROGERS IGNACIO RAMIREZ DORANTE y NEGDY CAROLINA GIL ARRAEZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha catorce (14) de abril de 2015. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo procreado, original de los bienes.
El tribunal en fecha doce (12) de junio de 2015, admitió la solicitud y en fecha veintiséis (26) de junio de 2015, decreto la Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos: ROGERS IGNACIO RAMIREZ DORANTE y NEGDY CAROLINA GIL ARRAEZ.
Riela a los folios (97 y 98) boleta de notificación firmada por la representación fiscal.
En fecha tres (03) de marzo de 2017, los ciudadanos ROGERS IGNACIO RAMIREZ DORANTE y NEGDY CAROLINA GIL ARRAEZ, presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos: ROGERS IGNACIO RAMIREZ DORANTE y NEGDY CAROLINA GIL ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.963.032 y V- 10.848.419, ante el Registrador Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 27 de abril de 2001, bajo el Acta Nº 32, folio 031 vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2001.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de sus hijos se establece lo siguiente:
• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta, y la Custodia será ejercida por la madre, ciudadana NEGDY CAROLINA GIL ARRAEZ, quien deberá velar por su cuidado, vigilancia, dirección y educación.
• SEGUNDO: Régimen de Convivencia Familiar: será abierto, es decir que sea libre para que el padre pueda compartir con el niño cuando él lo desee, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con el desarrollo emocional, físico y psicológico normal del mismo, es decir no interfiera con sus actividades escolares, culturales, deportivas o cualquier otra actividad complementaria para el correcto desenvolvimiento del niño.
• TERCERO: Obligación de Manutención; el padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) MENSUALES, los cuales serán incrementados en un veinte por ciento (20%) anualmente contados a partir de la presente fecha y deberán ser depositados en una cuenta bancaria que será aperturada por la madre para tal efecto.
• CUARTO: En cuanto a los gastos ocasionados por medicina, útiles escolares, recreación, médicos, mensualidades escolares, entre otros los mimos serán cancelados en un 50% para cada uno de los padres.
• QUINTO: En cuanto a con quien disfrutara las vacaciones el niño, serán compartidas entre ambos padres, es decir, la mitad de las mismas con cada uno de ellos, esto se aplica a las vacaciones escolares y las decembrinas, igual en el mes de diciembre el 24 lo pasara con uno de los padres y el 31 con el otro, siendo esto rotativo cada año, las vacaciones de carnavales y de semana santa será una con un padre y la otra con el otro, la cual será rotativa cada año.
DE LOS BIENES.
Las partes señalan como bienes que conforman la comunidad de gananciales los siguientes:
1-Un inmueble constituido por una parcela identificada con el número 1 del conjunto El Colmenar Garden Villas, municipio Iribarren del estado Lara.
2- Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la vivienda unifamiliar distinguida con el N° C1-29, parcela 1, manzana m-7, parcela 1 manzana m-8, que forma parte de la urbanización Petimora del municipio Palavecino del estado Lara.
3-Un lote de 400 acciones nominativas de la compañía anónima TRANSERVI R&G CA a nombre de ROGERS IGNACIO RAMIREZ DORANTE.
4-Una moto marca banelli, modelo trek 899 año 2013, a nombre de ROGERS IGNACIO RAMIREZ DORANTE.
5-El saldo en la cuenta de ahorros signada bajo el numero 201800017537 en el banco banesco de Panamá.
DE LAS ADJUDICACIONES:
Los cónyuges de mutuo acuerdo, han convenido que los bienes de la comunidad señalados en n el libelo, sean adjudicados así:
Los bienes descritos en el numeral 1 y 2 del folio uno vto, sobre los bienes, se le adjudica en propiedad a la ciudadana NEGDY CAROLINA GIL ARRAEZ; y los bienes señalados en los numerales 3, 4 y 5, serán adjudicados al ciudadano ROGERS IGNACIO RAMIREZ DORANTE, tal como lo señalan en el folio dos (02) de la presenta solicitud.
El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hijo.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, nueve (09) de marzo de 2017. Años: 206º y 158º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
La Secretaria.
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 429-2017 siendo las 04:21 p.m.
La Secretaria.
Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio.-‘
IVBT/Abg.- Robersi.-‘
|