REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: KP02-J-2015-004337
SOLICITANTE: DIXY MARGARITA ALVARADO OSORIO y GIOVANNI ANTONIO CONSUEGRA TANGARIFE, venezolana y colombiano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.143.102 y E-81.306.132, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MIGUEL YEPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 192.733.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
.
FECHA DE NACIMIENTO: 23-04-1992, 23-08-1993 y 04-04-2003.
FECHA DE ENTRADA: 28/07/2015.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 28 de Julio del 2015 los ciudadanos DIXY MARGARITA ALVARADO OSORIO y GIOVANNI ANTONIO CONSUEGRA TANGARIFE, plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, así como copias de las cedulas de identidad de todas las partes.
En fecha siete (07) de Octubre del año 2015, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído de los beneficiarios en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Riela a los folios veintiuno y veintidós (F. 21 y 22), consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico.
Mediante acta de fecha veintitrés (23) de Febrero del año 2.017, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, se dejo expresa constancia que el mismos hizo acto de presencia.
Siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana DIXY MARGARITA ALVARADO OSORIO y la asistencia del ciudadano GIOVANNI ANTONIO CONSUEGRA TANGARIFE, ya identificados, la primera no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en presencia del ciudadano GIOVANNI ANTONIO CONSUEGRA TANGARIFE, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos procreados, así como sus cedulas de identidad, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana DIXY MARGARITA ALVARADO OSORIO y la asistencia del ciudadano GIOVANNI ANTONIO CONSUEGRA TANGARIFE, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de los hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), habido dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 11 de Enero de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión del hijo, los cuales comparecieron a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: DIXY MARGARITA ALVARADO OSORIO y GIOVANNI ANTONIO CONSUEGRA TANGARIFE, venezolana y colombiano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.143.102 y E-81.306.132, respectivamente; matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 1991, bajo el No. 07, folio 7 frente, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1991.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación.
Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia del hijos la seguirá ejerciendo la madre DIXY MARGARITA ALVARADO OSORIO.
Cuarto: En cuanto a la obligación de manutención, El padre aportara en beneficio de sus hijos la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 40.000,00), la manutención será incrementada de forma automática y proporcional, de acuerdo al aumento del Salario Mínimo Nacional. El padre asumirá todos los gastos relativos a educación, transporte escolar, útiles escolarees y uniformes escolares, cultura asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, vestidos y calzados requeridos, así como los gastos requerimientos del adolescente, el padre se compromete a suministrar adicional al monto fijado, un aporte especial antes del 15 de diciembre de cada año. Según sus posibilidades.
Quinto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, SERA ABIERTO Y AMPLIO, el padre podrá visitar y salir con su menor hijo cuando así lo desee, siempre y cuando dichas salidas no coincidan con las actividades educativas, deportivas o recreativas del adolescentes. En caso de enfermedad que se le permitirá la visita y compartir con ella en el lugar donde se encuentre.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 19 de Julio de 1991, bajo el No. 07, folio 7 frente, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1991, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al PRIMERO (01) día del mes Marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARÍN



JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN







LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 278-2017, siendo las 02:47 pm. Así mismo, se libraron oficios Nº 1881-2017 y 1882-2017, respectivamente; dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Yagua del Municipio Guacara del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo.