REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: KP02-J-2017-000020

SOLICITANTE: LUZMILA DEL CARMEN RIERA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.575.106, y de este domicilio.
ASISTIDA POR: Abg. WILLAM JOSE LISCANO. I.P.S.A Nº136.059.
BENEFICIARIO: CARLOS RAMON GUEDEZ RIERA, KARLA LUCIA GUEDEZ RIERA Y (IDENTIDADES OMITIDAS), veintiocho (28), veintiséis (26), trece (13), doce (12) y ocho (08) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 05/06/1988, 19/05/1990, 17/03/2003, 06/10/2004, 31/10/2008.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 11/01/2017.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO AL DESARROLLO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.



En fecha 11 de de Enero 2017, comparece la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN RIERA GUEDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.575.106, actuando en representación propia y de sus hijos CARLOS RAMON GUEDEZ RIERA, KARLA LUCIA GUEDEZ RIERA, así mismo en representación de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS) y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), veintiocho (28), veintiséis (26), trece (13), doce (12) y ocho (08) años de edad. Donde solicita sea declarados únicos universales herederos; del De Cujus CARLOS RAMON GUEDEZ ALVARADO, quien era Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº7.985.396, y quien falleció el día 31 de Octubre de 2016, según se evidencia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda, del municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el Nº 4194, del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2016.
En fecha 23 de Enero de 2017, se admitió la presente solicitud y se ordeno oír los testigos que presente la solicitante.
En fecha 13 de Febrero de 2017, se escucharon las declaraciones de los testigos, ciudadanos MARELYS. J. AGUILAR Y ELIZABETH PEREZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 13.867.7078 y V- 7.468.289, respectivamente.


Este Tribunal para decidir observa:
UNICO: Con vista de los documentos que constan en autos como son: copia certificada del acta de defunción del De Cujus CARLOS RAMON GUEDEZ ALVARADO, y las partidas de nacimiento de los beneficiarios, CARLOS RAMON GUEDEZ RIERA, KARLA LUCIA GUEDEZ RIERA, (IDENTIDADES OMITIDAS), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con las cuales se demuestran los vínculos consanguíneos y afines que existen entre la solicitante que acreditan su condición de Heredera, así mismo se aprecia y valora la declaración de los ciudadanos MARELYS. J. AGUILAR Y ELIZABETH PEREZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nºs. V- 13.867.7078 y V- 7.468.289, respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
En consecuencia, concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 Parágrafo Segundo, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, DECLARA a la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN RIERA GUEDEZ y los beneficiarios: CARLOS RAMON GUEDEZ RIERA, KARLA LUCIA GUEDEZ RIERA Y (IDENTIDADES OMITIDAS), UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS, de quien en vida respondía al nombre de CARLOS RAMON GUEDEZ ALVARADO, quien era Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº7.985.396.
Hágase entrega de la totalidad del presente asunto a la parte interesada y expídanse por Secretaría las copias certificadas que la misma solicite.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, al 01 día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º y 157º.

LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN


La Secretaria,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº0281-2017 y se publicó siendo las 04:09 p.m.
La Secretaria,



OMO/Lourdes
ASUNTO: KP02-J-2017-000020
Motivo: U.U.H
04/02/2017
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