REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, 13 de Marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO : KP02-V-2014-001744
DEMANDANTE: JOSMYR CAROLINA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.728.762, y de este domicilio.
DEMANDADO: LUIS JOSE SALAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.627, y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: MANDAMIENTO DE EJECUCION

Vista la solicitud de Ejecución de la sentencia que homologó el acuerdo de Obligación de Manutención, entre los ciudadanos JOSMYR CAROLINA GARCIA GARCIA y LUIS JOSE SALAS ALDANA, en el asunto KP02-J-2011-1397, solicitada por la ciudadana JOSMYR CAROLINA GARCIA GARCIA, en fecha 04 de Junio del año 2.014, alegando que el ciudadano LUIS JOSE SALAS ALDANA no cumple con la obligación de manutención en beneficio de sus hijas (IDENTIDAD OMITIDA) que desde que suscribieron el acuerdo el padre no aporta lo establecido, ni la apoya a la cobertura de los gastos extras tales como: medicinas, exámenes, consultas medicas desde que suscribieron el acuerdo.
Admitida dicha demanda en fecha 11 de Junio del año 2.014, se ordeno librar boleta al ciudadano LUIS JOSE SALAS ALDANA; riela a los folios catorce y quince (F. 14 y 15) boleta de notificación la cual el ciudadano LUIS JOSE SALAS ALDANA, quien se negó a firmar.
En fecha 01 de Agosto del año 2.016, comparece la Abg. MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando en representación de la ciudadana JOSMYR CAROLINA GARCIA GARCIA, y expuso que la niña GENESIS SARAHI falleció el día 03 de Julio del año 2.016, pues tenía graves padecimientos de salud aunado a la desnutrición, siendo el caso que la niña estuvo más de una semana hospitalizada y el padre no compro los medicamentos ni apoyo el proceso de enfermedad de la niña. Así mismo indica que el padre es jubilado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (CAPRESOVIC y CAPREMINFRA), solicitando la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)dichas cantidades de dinero que el padre recibirá con carácter de urgencia, para cubrir el monto de la deuda, aunado al hecho de que considera injusto que si el mismo no cumplió con sus obligaciones de manutención, sobre todo la parte de medicamentos, apoyo moral a la niña, el reciba indemnización por motivo de su muerte.
Asimismo indica que sobrevive la niña (IDENTIDAD OMITIDA), también beneficiaria del acuerdo cuya ejecución se solicita.
En base a lo solicitado esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Cabe destacar que una vez que se les imparte homologación a los acuerdos celebrados entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga fuerza ejecutiva, de modo que dicho acuerdo extrajudicial, tiene plenos efectos jurídicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil.
Por su parte, el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes, establece el procedimiento a seguir en la ejecución de sentencias, en concordancia con lo establecido en los artículo 524 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, facultado al Juez en fase de ejecución de sentencia, de disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta ejecución no quede ilusoria, sin contrariar los principios de brevedad, concentración y oralidad; facultando igualmente al juzgador de dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Así las cosas, con respecto a los montos de obligación de manutención, acordado por los padres de las niñas, obligándose el ciudadano LUIS JOSE SALAS ALDANA en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA) los padres acordaron:
“PRIMERO: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que la madre aperturara para tal fin.
SEGUNDO: De igual manera, las partes convienen que los gastos extras tales como medicamentos, gastos por exámenes y consultas medicas, vestido, calzado, útiles y uniformes, gastos decembrinos (estrenos y regalos propias de la época), etc., serán cubiertos por el progenitor en su totalidad.
TERCERO: Asimismo el padre se compromete en incluir a las niñas en los beneficios que les corresponden por ser hijas de funcionario policial del estado Lara así como también hacerle entrega a la madre en dinero efectivo de la prima mensual que le asigna por hijo. Es todo”

En o que se refiere el numeral primero, la cuota de QUINIENTOS BOLIVARES mensuales, que adeuda el padre, mas los intereses moratorios calculados al 1% mensual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determinó que el obligado hasta la presente fecha, adeuda la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES y por intereses moratorios, DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA (BS. 12.780,00) para un total de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA (Bs. 48.780,00), tal y como se evidencia del cuadro siguiente:
Mes Monto Interés 374% lopnna Calculo interés 1% mensual
abr-11 500 71 355
may-11 500 70 350
jun-11 500 69 345
jul-11 500 68 340
ago-11 500 67 335
sep-11 500 66 330
oct-11 500 65 325
nov-11 500 64 320
dic-11 500 63 315
ene-12 500 62 310
feb-12 500 61 305
mar-12 500 60 300
abr-12 500 59 295
may-12 500 58 290
jun-12 500 57 285
jul-12 500 56 280
ago-12 500 55 275
sep-12 500 54 270
oct-12 500 53 265
nov-12 500 52 260
dic-12 500 51 255
ene-13 500 50 250
feb-13 500 49 245
mar-13 500 48 240
abr-13 500 47 235
may-13 500 46 230
jun-13 500 45 225
jul-13 500 44 220
ago-13 500 43 215
sep-13 500 42 210
oct-13 500 41 205
nov-13 500 40 200
dic-13 500 39 195
ene-14 500 38 190
feb-14 500 37 185
mar-14 500 36 180
abr-14 500 35 175
may-14 500 34 170
jun-14 500 33 165
jul-14 500 32 160
ago-14 500 31 155
sep-14 500 30 150
oct-14 500 29 145
nov-14 500 28 140
dic-14 500 27 135
ene-15 500 26 130
feb-15 500 25 125
mar-15 500 24 120
abr-15 500 23 115
may-15 500 22 110
jun-15 500 21 105
jul-15 500 20 100
ago-15 500 19 95
sep-15 500 18 90
oct-15 500 17 85
nov-15 500 16 80
dic-15 500 15 75
ene-16 500 14 70
feb-16 500 13 65
mar-16 500 12 60
abr-16 500 11 55
may-16 500 10 50
jun-16 500 9 45
jul-16 500 8 40
ago-16 500 7 35
sep-16 500 6 30
oct-16 500 5 25
nov-16 500 4 20
dic-16 500 3 15
ene-17 500 2 10
feb-17 500 1 5
mar-17 500 0 0
36000 12780

Este Tribunal, En aras de garantizar y salvaguardar los derechos e intereses de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); respecto a la Obligación de Manutención, la cual comprende lo indispensable para el desarrollo integral de todo niño, niña y adolescente, que engloba lo referente al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes que requieren los referidos beneficiarios, para alcanzar un nivel de vida adecuado, y a pesar que no se encuentra debidamente notificado del cumplimiento voluntario el obligado alimentista, las obligaciones de esta naturaleza son de cumplimiento inmediato, así lo establece el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinado así el interés superior de la niña sobreviviente, lo ajustado a derecho es ejecutar de manera forzosa la sentencia dictada en fecha 06 abril de 2011 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Esta juzgadora de conformidad con lo establecido los artículos 8, 365, 366 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 180, 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena como complemento de la Ejecución Forzosa dictada en fecha 06 de Abril de 2011 la retención, por parte del deudor de los salarios y remuneraciones del obligado, de las siguientes cantidades:,
Primero: Se ordena el pago único de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (48.780,00), debiendo el patrono como Responsable solidario, conforme lo establece el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, descontar de manera inmediata de las prestaciones sociales del obligado, en caso de haber cancelado las mismas, de la bonificación más próxima, remitiendo dicha cantidad en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.
Segundo: A los fines de determinar el monto adeudado por concepto de medicinas, útiles, uniformes escolares, vestido, calzado, solicita a la madre indique a través de facturas o estime el monto adeudado por este Concepto.
Tercero: Por cuanto a la fecha de la suscripción del acuerdo homologado por el Tribunal, el salario mínimo publicado en Gaceta Oficial, estaba por la suma de 1.223,89, Bolívares, monto equiparado con los QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales para los gastos de manutención, correspondía a lo equivalente al 40,85% de un salario mínimo nacional, publicado en Gaceta Oficial, este Tribunal interpretando las normas, dictando siempre pronunciamientos favorables a los niña sobreviviente, es decir, en base a su interés superior, dictando todas las medidas necesarias para asegurar la efectividad de la sentencia, acuerda que a partir de la presente fecha, el obligado alimentista deberá cancelar lo equivalente al 40.85% de un salario mínimo nacional publicado en Gaceta Oficial. Y ASI SE DECIDE.
Cuarto: A los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención y evitar nuevamente atrasos, se establece a los fines de dar cumplimiento al numeral segundo del acuerdo homologado, el descuento del 40% del bono vacacional para cubrir gastos de útiles, uniformes escolares; y, para cubrir gastos propios de la época decembrina, se acuerda descontar el 40% de los bonos de fin de año que percibe el obligado, como funcionario adscrito a Tránsito Terrestre.
Quinto: se ordena la inclusión a la beneficiaria de autos (IDENTIDAD OMITIDA)a todos los beneficios que goce con ocasión al trabajo que realiza el obligado, debiendo cancelar directamente a la madre todos los beneficios que perciba la Adolescente. Con respecto al lamentable fallecimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), las indemnizaciones correspondientes sean canceladas de manera inmediata y directa a la madre de la niña.
SExto: Se decreta la Retención de la totalidad de las prestaciones sociales, que perciba el obligado, debiendo participar a este Tribunal el monto acumulado.
Sèptimo: Se ordena al ente empleador informe el status del obligado alimentista, así como también informe de sueldo, bonos de alimentación, de aguinaldo, de vacaciones que perciba el obligado, además informar lo acumulado por Caja de Ahorro.
Octavo: Por cuanto de manera reiterada e injustificada ha incumplido la sentencia dictada en fecha 06 de abril del año 2011, este Tribunal acuerda remitir la totalidad del expediente al Ministerio Público, a los fines de determinar el desacato judicial, delito tipificado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y entréguese copia certificada de la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece días del mes de marzo del año dos mil diecisiete
La Juez Segunda de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarin
La Secretaria,


En esta misma fecha se registró bajo el Nro. 370-2017 y se publicó siendo las 13:45 p.m.

La Secretaria.

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PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO LARA

BARQUISIMETO, 13 de marzo de 2017
206º 158º


OFICIO Nro. ______

CIUDADANO
JEFE DE RECURSOS HUMANOS DIRECCION DE TRÁNSITO TERRESTRE
CARACAS.-

Reciba primeramente un caluroso y respetuoso saludo Bolivariano, Revolucionario, antimperialista, tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de participar que mediante mandamiento de Ejecución decretado en contra del ciudadano LUIS JOSE SALAS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.573.627, este Tribunal ordenó el descuento de los siguientes montos:
Primero: Se ordena el pago único de la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (48.780,00), por cuotas de obligación de manutención adeudadas desde el mes de abril del año 2011 hasta la presente fecha, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mas el cálculo de interés moratorios; debiendo el patrono como Responsable solidario, conforme lo establece el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, descontar de manera inmediata de las prestaciones sociales del obligado, en caso de haber cancelado las mismas, de la bonificación más próxima, remitiendo dicha cantidad en cheque a nombre de este Tribunal.
Segundo: Se ordena que a partir de la presente fecha, el obligado alimentista deberá cancelar lo equivalente al 40.85% de un salario mínimo nacional publicado en Gaceta Oficial. Y ASI SE DECIDE.
Tercero: A los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención y evitar nuevamente atrasos, se establece a los fines de dar cumplimiento al numeral segundo del acuerdo homologado, el descuento del 40% del bono vacacional para cubrir gastos de útiles, uniformes escolares; y, para cubrir gastos propios de la época decembrina, se acuerda descontar el 40% de los bonos de fin de año que percibe el obligado, como funcionario adscrito a Tránsito Terrestre.
Cuarto: se ordena la inclusión a la beneficiaria de autos LUISCARY YAMIR a todos los beneficios que goce con ocasión al trabajo que realiza el obligado, debiendo cancelar directamente a la madre todos los beneficios que perciba la Adolescente. Con respecto al lamentable fallecimiento de la niña GENESIS SARAHI, las indemnizaciones de Capreminfra, Capresovic y todas aquellas correspondientes sean canceladas de manera inmediata y directa a la madre de la niña.
Quinto: Se decreta la Retención de la totalidad de las prestaciones sociales, que perciba el obligado, debiendo participar a este Tribunal el monto acumulado.
Sexto: Se ordena al ente empleador informe el status del obligado alimentista, así como también informe de sueldo, bonos de alimentación, de aguinaldo, de vacaciones que perciba el obligado, además informar lo acumulado por Caja de Ahorro.
Sirvase a dar respuesta para ser agregada al expediente Nro. KP02-V-2014-1744.
Sin mas a que hacer referencia, quedo de Usted, agradecida de antemano por garantizar de manera efectiva los derechos de la niña LuisCary Yamir.




ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



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BARQUISIMETO, 13 de marzo de 2017
206º 158º


OFICIO Nro. ______

CIUDADANO
FISCAL SUPERIOR DEL ESTADO LARA
CARACAS.-

Reciba ante todo un caluroso y respetuoso saludo Institucional, la presente es con la finalidad de participarle que mediante Decreto de Ejecución Forzosa, se ordenó remitir la totalidad de las actuaciones que cursan en el expediente Nro. KP02-V-2014-1744, a los fines que determine el Desacato a la Autoridad con respecto al incumplimiento injustificado y reiterado de la sentencia dictada en fecha 06 de abril del año 2016 en perjuicio de las niñas SALAS GARCIA, razón por la cual, remito copia certificada del presente asunto constante de _____________________ (_________) folios útiles.

Remisión que hago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN