REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 13 de marzo de 2017
206º 158º

ASUNTO: KP02-V-2016-2747
Padre: CESAR EDUARDO MARCANO GUEVARA,(dato omitido)
Beneficiario: (identidad omitida. Art. 65. Lopnna)
MOTIVO: CUSTODIA
FECHA INICIO: 26 DE OCTUBRE DE 2016

En fecha once 26 de octubre del año 2016, la ciudadana MARIELSY DEL VALLE SANGRONIS, ya identificada, presentó demanda por Modificación del ejercicio de la Custodia en contra del ciudadano CESAR EDUARDO MARCANO GUEVARA, ya identificados, alegando que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Jiménez, mediante medida de Protección le otorgó los cuidados del niño (identidad omitida. Art. 65. Lopnna) a favor del padre; que desde esa fecha no había podido ni ver ni hablar con el niño.
Admitida la demanda, se ordeno la notificación del demandado. En fecha tres (03) de Febrero de 2017, la secretaria del tribunal dejó constancia que el Alguacil del Tribunal Comisionado a practicar la notificación, notificó debidamente al demandado, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes.
En fecha 21 de febrero del año 2017, comparecieron personalmente los ciudadanos: MARIELSY DEL VALLE SANGRONIS y CESAR EDUARDO MARCANO GUEVARA, dando inicio a la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, prolongando la misma para el 09 de febrero de 2017 y para oír la opinión del niño (identidad omitida. Art. 65. Lopnna) y de su hermano mayor (dato omitido), llegando las partes en cuanto al ejercicio de la custodia, la cual se estableció en los términos siguientes:

ÙNICO. La madre en este acto, acuerda que el padre continúe en el ejercicio de la Custodia de su hijo (identidad omitida. Art. 65. Lopnna), quien cohabitará con su padre en la siguiente dirección: (dato omitido). Según lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”

En ese mismo acto, las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo e interés superior de los niños, discutieron el Régimen de Convivencia Familiar y obligación de manutención que deberá observar su madre, asunto no contenido en la demanda, sin embargo, llegaron igualmente al siguiente acuerdo:

Del Régimen de Convivencia Familiar
Primero: Ambos padres acuerdan que la madre compartirá con su hijo, los dos días que tiene libre en la semana con ocasión a su trabajo, sin pernocta, participando al padre con la mayor prontitud su cronograma de días libres, buscando al niño a las 8.00 de la mañana, lo lleva al colegio y el padre lo retirará a la salida del colegio, al día siguiente la misma rutina. Este acuerdo progresivo será hasta finales del mes de abril.
Segundo: A partir del primero de mayo, los días libres que tenga la madre, serán con pernocta, es decir, busca al niño su primer día libre, lo lleva al colegio, lo retira, pernocta con el niño, al día siguiente lo lleva al colegio y su padre lo retira.
Tercero: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar a través de llamadas telefónicas, llamando al niño todos los días a las 7.00 de la mañana al número local de la casa que habita el niño.
Cuarto: Las fiestas de carnaval y la conmemoración de la semana santa, ambos padres acuerdan alternar y compartir dichas fiestas, para este año 2017, la madre compartirá con el niño sin pernocta los días de semana santa. En los años siguientes, serán con pernocta y alternando los disfrutes.
Quinto. En las vacaciones escolares, por cuanto la madre estará en vacaciones laborales, acuerdan que el niño compartirá con su madre, desde el 15 julio de 2017 hasta el 30 de julio con la madre, con pernocta.
Sexto: Las fiestas decembrinas, ambos padres acuerdan compartir y alternar dichas fiestas.
Séptimo: El día del padre el niño compartirá con el padre, el día de la madre compartirá con la madre. El día del niño acuerda compartir de manera alterna anualmente “

De la Obligación de Manutención.
1. En este acto la madre ofrece para su hijo, el 25% de su salario como trabajadora de la Empresa (dato omitido), lo que actualmente equivalente a la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.200,00); suma que será entregada directamente al padre, en especie, consistente en un mercado balanceado, consistente en víveres, frutas, lácteos, carne, charcutería, que requiera el niño. ajustando automáticamente lo acordado cada vez que la madre perciba aumentos de salario.
2. Los gastos relativos de uniforme, útiles escolares a cada inicio de año escolar, será compartido por ambos padres.
3. Los gastos de diciembre, relativo a vestido calzado y juguete, será compartido por ambos padres.
4. Los gastos médicos, medicinas, emergencias, vacunas, exámenes, será cubierto por los padres en partes iguales, lo que no cubra el beneficio del seguro que goza el niño con ocasión al trabajo que realiza la madre.
Los demás gastos extraordinarios, necesarios para un nivel de vida adecuado, no establecido en los numerales anteriores, será compartido por los padres en partes iguales

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para publicar el respectivo fallo, procede este Tribunal con las siguientes motivaciones:

Primero: De la opinión del niño. Con respecto a la opinión del niño (identidad omitida. Art. 65. Lopnna), este Tribunal prolongó la audiencia de mediación con el propósito de garantizar el derecho a opinar, no solo del niño beneficiario sino de su hermano mayor, hijo de la pareja, compareciendo el niño y su hermano, quienes de manera libre y espontánea emitieron su opinión con respecto al ejercicio de la custodia, y otros temas relacionados con el ejercicio de la Responsabilidad de crianza, garantizando de esta manera su derecho a opinar, así como también, que sus opiniones sea tomadas en cuenta, en razón de su edad, estado de madurez.
Segundo: Cabe destacar que a pesar que el objeto principal de la solicitud es el ejercicio de la Custodia, el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Juez y a las partes que en interés superior del niño, los acuerdos pueden versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda; en razón de ello, las partes en beneficio e interés de sus hijos adicional al ejercicio de la Custodia, asumen de mutuo acuerdo, los compromisos que deben observar cada padre con respecto al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de manutención de su hijo; tal y como consta en el acta levantada y reproducida en el presente fallo.
Ahora bien, por cuanto los acuerdos celebrado por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia de mediación, siguiendo para ello los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, se observa que los mismos no vulneran derechos del niño beneficiario, ni de sus padres, por el contrario, se garantiza el derecho a opinar, a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco, respetando en todo momento su derecho al buen trato que permita el desarrollo sano e integral del niño, así como también, en se garantizó el derecho a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con su madre, y a un nivel de vida adecuado a través de una cuota de Obligación de Manutención, a través de las posibilidades y medios económicos de su madre, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 30, 80, 358, 359, 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que la custodia, la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, instituciones familiares derivadas del ejercicio y el deber de la Responsabilidad de Crianza de sus padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; Instituciones Familiares susceptibles de mediación entre sus padres, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en Mediación. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Es de señalar a los padres que los demás atributos del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la cual comprende del deber y del derecho de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, sigue siendo igual, compartido e irrenunciable para ambos padres. Y ASI SE DECIDE.
Dispositiva
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Responsabilidad de Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, por los ciudadanos MARIELSY DEL VALLE SANGRONIS y CESAR EDUARDO MARCANO GUEVARA, padres del niño (identidad omitida. Art. 65. Lopnna).
Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete( 2.017).

JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 372-2017, se publicó siendo las 03.00 pm.

LA SECRETARIA