REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO: KP02-J-2016-006235

CONYUGES SOLICITANTES: ALEJANDRA ISABEL FERRER VALLES y ASDRUBAL PEROZO DUNO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.151.226 y V-11.595.854, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 21/11/2016

En fecha 21 de Noviembre del año 2016, los ciudadanos JOHANNA ALEJANDRA ISABEL FERRER VALLES y ASDRUBAL PEROZO DUNO, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, fijando residencias separadas, desde hace más de un año, desde entonces no han hecho vida en común.
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos hijos; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 10 debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 13 de Enero de 2017.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 14 de Marzo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, compareció el ciudadano ASDRUBAL PEROZO DUNO, quien asistiéndose en su propio derecho, ratificó la solicitud de divorcio, ratificó las instituciones familiares, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo. De igual manera se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Público
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
La cónyuge en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificó en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificó que tiene más de cinco años de separados de hecho, ratificó las instituciones familiares que deben observar en beneficio de sus hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 331, de fecha 19 de Noviembre de 2005, levantada por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia; y, de la copia certificada de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), signada con el Nro. 595, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, de (IDENTIDAD OMITIDA) signada con el Nro. 1311, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quienes se les deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por la cónyuge, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 11 de Enero de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de los niños, sin que los mismos comparecieren a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges ALEJANDRA ISABEL FERRER VALLES y ASDRUBAL PEROZO DUNO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.151.226 y V-11.595.854, de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, anotada bajo el Nro. 331, del libro de matrimonios que lleva el referido Registro.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se describen a continuación.
DE LA PATRIA POTESTAD: Los cónyuges ejercerán la patria potestad sobre los hijos habidos durante la unión matrimonial
DE LA CUSTODIA: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) permanecerá bajo la custodia de su padre, cuyo domicilio es en la Urb. Rafael Caldera, Segunda Etapa, Avenida 6 con calle 1 Casa Nº4 en la Parroquia Juan de Villegas, Barquisimeto, Estado Lara. Y la niña (IDENTIDAD OMITIDA) permanecerá bajo la custodia de su madre, cuyo domicilio es en la Calle Freitez las morochas Ciudad Ojeda, Estado Zulia.
OBLIGACION DE MANUTENCION: Ambos padres se comprometen en cumplir cada uno por concepto de obligación de manutención con cada hijo e hija que acordaron tener bajo su responsabilidad de crianza, custodia, protección y manutención, con la salvedad de que tanto el padre como la madre se comprometen de forma igualitaria a cubrir de forma conjunta en base a un cincuenta por ciento (50%) los gastos de vestuario, gastos médicos, estudio y recreación.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, el padre podrá visitar en cualquier momento y la madre a su hijo de igual forma en el momento que desee, siempre y cuando los padres no perturben las labores escolares y horas de descanso de ambos hijos.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, en relación al acta No. 331, de fecha 19 de Noviembre de 2005, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del Mes de Marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

SECRETARIA



En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 376-2017, siendo las 11:30 a.m. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-2449 y 2017-2450 dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia

LA SECRETARIA