REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Marzo de 2017
205º y 156º

ASUNTO: KP02-J-2016-005836

CONYUGES SOLICITANTES: JOSÉ BENICIO ROJAS VALERA Y YITSELY EMILIA CATARÍ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.433.348 y V-16.090.968, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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FECHA DE NACIMIENTO: 12/11/2004 y 15/11/2006
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 02/11/2016

En fecha 02 de Noviembre del año 2016, los ciudadanos JOSÉ BENICIO ROJAS VALERA Y YITSELY EMILIA CATARÍ GIL, cónyuges entre sí, asistidos del abogado en ejercicio JOSÉ DUDAMEL, inscrito en el Inpreabogado Nro. 190.812, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, fijando residencias separadas; por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, desde entonces no han hecho vida en común. Señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Principal, Sector 7, de la Urbanización Ruezga Sur, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 85 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos hijos; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 28 de Noviembre de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 11 debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 28 de noviembre de 2016.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 14 de Marzo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecieron los cónyuges solicitantes, quienes asistiéndose en sus propios derechos, ratificaron la solicitud de divorcio, ratificaron las instituciones familiares. Asimismo, se deja constancia que los niños de autos no comparecieron a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, quedando garantizado su derecho a opinar a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
Los cónyuges en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificaron que tienen más de cinco años de separados de hecho, ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de sus hijos en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 130 de fecha 09 de Mayo del 2003, levantada por el Registro Civil de la Parroquia Acarigua Estado Portuguesa; y, de la copia certificada de las partidas de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , signado con el Nro. 17804, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, y de JERUSALEN YITBENI signada con el Nro. 17543, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quienes se les deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 11 de Enero de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de los niños quienes no comparecieron, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges JOSÉ BENICIO ROJAS VALERA Y YITSELY EMILIA CATARÍ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.433.348 y V-16.090.968, de este domicilio, matrimonio contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Acarigua Estado Portuguesa, anotada bajo el Nro. 130, del libro de matrimonios que lleva el referido Registro.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales se describen a continuación.
DE LA PATRIA POTESTAD: Los cónyuges ejercerán de forma conjunta la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los hijos habidos durante la unión matrimonial
DE LA CUSTODIA: Los niños permanecerán bajo la custodia de su madre.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre aportará la cantidad CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (BS. 40.638,15), de forma mensual, el equivalente al salario mínimo nacional, debiendo ajustarse automáticamente conforme a los aumentos decretados por el ejecutivo nacional, los demás gastos por concepto de gastos médicos, útiles escolares, estrenos decembrinos y actividades deportivas, culturales o de sano esparcimiento, serán divididos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: señalan los padres que las festividades de carnaval, semana santa, 24 y 25 de diciembre y 31/12 y 01/01, así como las vacaciones escolares, serán alternadas entre los padres.

Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil de la Parroquia Acarigua Estado Portuguesa, en relación al acta No. 130, de fecha 09 de Mayo del 2003, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

SECRETARIA



En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 381-2017, siendo las 03:00 pm. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-2557 y 2017-2558 dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Acarigua Estado Portuguesa, al Registro Principal del estado portuguesa.

LA SECRETARIA