REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, DIECISEIS (16) de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000082
SOLICITANTE: DIEGO ALEXANDER JIMENEZ PEREZ Y LUZMARY LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.228.884 y V- 14.590.189, respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: MARGARIT SEGURA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 173.671
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA), de QUINCE (15) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 10/10/2001.
FECHA DE ENTRADA: 18/01/2017.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 17 de Enero del 2017 los ciudadanos DIEGO ALEXANDER JIMENEZ PEREZ Y LUZMARY LOPEZ, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombres (IDENTIDAD OMITIDA), de quince (15) años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hija, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hija.
En fecha 27 de Enero del año 2017, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído de la beneficiaria en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Riela a los folios ocho y nueve (F. 08 y 09), consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha dos (02) de Marzo del año 2.017, se fijo mediante auto oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 16 de marzo del año 2.017 y posteriormente para el día, y escuchar la opinión de la adolescente..
Siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos DIEGO ALEXANDER JIMENEZ PEREZ Y LUZMARY LOPEZ ya identificados, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dejo constancia de la no comparecencia de LA FISCAL DECIMOQUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y de la adolescente a manifestar su opinión, conforme al artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de la partida de nacimiento de su hija procreada, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 14 de Febrero de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de la hija, la misma NO compareció a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: DIEGO ALEXANDER JIMENEZ PEREZ Y LUZMARY LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 14.228.884 y V- 14.590.189; contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 2001, bajo el No. 424, folio 426 vto, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2001.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación.
TERCERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios de autos, será ejercida por ambos padres y la Custodia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la tendrá la madre LUZMARY LOPEZ.
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, lo cual será entregado a la madre, en su domicilio. Ambos padres contribuirán con el 50 % de las compras de uniformes y útiles escolares, gastos médicos y medicina, gastos de recreación y deporte, ropa y calzados, cuando el adolescente lo requiera.
QUINTO: En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, por no existir controversias, el padre visitara a su hija cuando quiera, siempre y cuando no altere sus actividades escolares habituales, de recreación y descanso.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de Noviembre de 2001, bajo el No. 424, folio 426 vto, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2001, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de a los DIECISIES (16) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. Olga Marilyn Oliveros Guarín
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 0252-2017, siendo las 04:00 p.m. Así mismo, se libraron oficios Nº 2632-2017 y 2633-2017, respectivamente; dirigidos a Registro Principal del estado Lara, y al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara.
LA SECRETARIA
OMOG/msa.-
ASUNTO: KP02-J-2017-000082
Motivo: DIVORCIO 185-A
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