REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000117
CONYUGES SOLICITANTES: MIRIAN DEL ROSARIO LOPEZ GUEDEZ Y DAVID ANTONIO BERMUDEZ REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N°s V-11.254.929 y V-13.787.391, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA) de catorce (14) y diez (10) años de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 09/12/2002, 12/06/2006
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 20/01/2017
En fecha 20 de Enero de 2017, los ciudadanos MIRIAN DEL ROSARIO LOPEZ GUEDEZ Y DAVID ANTONIO BERMUDEZ REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N°s V-11.254.929 y V-13.787.391, respectivamente, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijas (IDENTIDAD OMITIDA) y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 26 de Enero 2017, se admitió la solicitud, y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta a los folios 09 y 10 debidamente firmada por el Ministerio Público Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 16 de Marzo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia ni por si ni por medio de apoderados, se deja constancia de la incomparecencia del MINISTERIO PÚBLICO. Así mismo, se dejo constancia que las beneficiarias de autos no comparecieron a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, quedando garantizado su derecho a opinar a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:

En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se flexibilizó el artículo 514 de la Ley especial, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, se ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de las hijas en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 17 de Febrero de 2017 y otorgada la oportunidad para oír la opinión de las beneficiarios, sin que los mismos comparecieran a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.








Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges MIRIAN DEL ROSARIO LOPEZ GUEDEZ Y DAVID ANTONIO BERMUDEZ REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N°s V-11.254.929 y V-13.787.391, respectivamente, ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2002, bajo el No. 65, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2002.

Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la adolescente y la niña de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de las hijas la ejercerá la madre ciudadana MIRIAN DEL ROSARIO LOPEZ GUEDEZ.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), mensuales, los cuales serán pagados de manera adelantada los cinco primeros días de cada mes en una cuenta Bancaria a nombre de la madre. Dicha suma será reajustada anualmente. Respecto a los gastos extraordinarios, y atendiendo las edades de los hijos, los demás gastos por concepto de: educación, vestido, calzado, salud, transporte para el traslado a los colegios y universidad, útiles estudios, uniformes, matriculas de inscripción y mensualidades de colegio serán a cargo de ambos padres por mitad.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar: Será amplio en tal sentido el padre previo consentimiento de la madre, podrá visitar a sus hijas todas la veces que lo desee en un horario que no interrumpa sus horas de descanso y estudios, o llevarlos de paseo con él, pudiendo compartir la Semana Santa, Carnavales, y vacaciones escolares, fiestas Navideñas, previa mente convenidas con la madre de las hijas, siendo compartidas la Navidades y año Nuevo de manera alternativa, posteriormente al año siguiente pueden ser intercambiadas.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante Jefatura Civil de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2002, bajo el No. 65, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2002. conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.

Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes Marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
SECRETARIA

OMOG/Lourdes



En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 0386-2017, siendo las 01:37 pm. Así mismo, se libraron oficios No. 2607-2017- y 2608-2017- dirigidos a la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia.


LA SECRETARIA