REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 17 de Mayo de 2017
207º y 158°
ASUNTO: KP02-H-2017-716
SOLICITANTES: YSABELLA AFFIGNE ALVAREZ y HECTOR LUIS GARCIA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 10.845.428 Y V-11.267.966
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: HOMOLOGACION DE ACUERDO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, MANUTENCION, CAMBIO RESIDENCIA (CUSTODIA)
En fecha 03 de marzo de 2017, los ciudadanos YSABELLA AFFIGNE ALVAREZ y HECTOR LUIS GARCIA SÁNCHEZ, padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante la Unidad de Recepción de Documentos, asistidos de la Defensora Pública adscrita al sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Estado Lara, presentaron escrito del acuerdo extrajudicial sobre el cambio de Residencia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Acuerdos conforme lo señala el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de abril del año 2007, se le dio entrada a la solicitud, fijándose oportunidad para celebrar audiencia especial, requiriendo la comparecencia de los solicitantes.
En fecha 10 de mayo de 2017, día y hora fijado para llevar a cabo la Audiencia Especial, compareció la solicitante, dejándose constancia de la inasistencia del padre, por lo que procedió en este mismo acto, a impartir homologación parcial al acuerdo extrajudicial celebrado.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo íntegro, procede este Tribunal con las consideraciones siguientes.
Los ciudadanos YSABELLA AFFIGNE ALVAREZ y HECTOR LUIS GARCIA SÁNCHEZ, celebraron el siguiente acuerdo extrajudicial a fin de garantizar las Instituciones Familiares derivadas del ejercicio de la Patria Potestad, tales como Responsabilidad de Crianza, entre ellas la custodia, el Régimen de Convivencia Familiar, la Obligación de Manutención. Estableciendo lo siguiente:
Primero: El padre ciudadano HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ, AUTORIZA el cambio de Residencia Internacional de su hija (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la cual fijará su residencia en España junto con su madre ciudadana YSABELLA AFFIGNE ALVAREZ, ya identificada, en la siguiente Direccion: calle assalit de Agudas 18 465000, Saguno- Valencia, España, la cual Ejercerá la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la niña beneficiaria. El padre autoriza dicho cambio de residencia de su hija para que establezca su domicilio, haga vida social y educativa en el referido país, materializándose el cambio de residencia en el mes de Agosto del año 2017, saliendo de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su madre YSABELLA AFFIGNE ALVAREZ, hacia Sagunto-Valencia, España. En caso de que la madre cambie su domicilio por alguna circunstancia, la misma notificará al padre. En consecuencia la madre podrá viajar dentro y fuera de España con su hija por cualquier vía, terrestre, aérea o marítima para viajes recreacionales, sin necesidad de autorizaciones previas del padre.
Los demás atributos de la responsabilidad de crianza, esto es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener seguirá siendo ejercido por el padre y de la madre, conforme lo establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: el padre HECTOR LUIS GARCIA SÁNCHEZ, confiere Autorización amplia y suficiente a la ciudadana YSABELLA AFFIGNE ALVAREZ, para que realice todos los tramites y gestiones que a bien tenga hacer ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en España a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, tales como tramites de pasaporte, Cedula de Identidad y cualquier otro documento que requiera la beneficiaria igualmente el padre autoriza a la madre de su hija antes identificada para que gestione sin limitación alguna la legalización de los trámites Migratorios y legalización de la niña antes identificada, ante la Embajada u oficina gubernamental de España u otro País, muy especialmente lo relativo a la solicitud de Visas y de cualquier otra documentación que sean otorgadas en esos países, los cuales requiera la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Así mismo a fin de garantizar el contacto entre el padre y la madre y su hija las partes convienen lo siguiente sobre el RÉGIMEN DE CONVIEVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre ciudadano HECTOR LUIS GARCIA SÁNCHEZ, podrá viajar cuantas veces lo amerite a España para compartir con su hija (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , previa participación a la madre ciudadana YSABELLA AFFIGNE ALVAREZ, así mismo acuerdan que la niña visitará a su padre en la República Bolivariana de Venezuela, cuando la misma se encuentre de vacaciones escolares, acordando que el padre sufragará los gastos de los pasajes en vacaciones en beneficio de su hija. SEGUNDO: El padre podrá mantener contacto telefónico a diario a través del siguiente N° 0034677504959, así como contacto informático a diario a través de Internet, tomando en cuenta el cronograma educativo y normativa de educación en España.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: primero: El padre ciudadano HECTOR LUIS GARCIA SÁNCHEZ, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400,00 EUROS) MENSUALES, depositados en la cuenta bancaria de la madre ciudadana YSABELLA AFFIGNE ALVAREZ, en el banco Español BANKIA, cuenta N° IBAN ES70 2038 6281 8160 0005 8485, código de identificación de negocio (BIC): CAHMESMMXXX para la manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes, zapatos y útiles
escolares serán cubiertos por el padre en su totalidad TERCERO: El padre se compromete en contratar una póliza de salud en beneficio de de su hija (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , CUARTO: El padre se compromete en realizar los trámites ante CENCOEX, una vez se levante la suspensión de la Medida de remesa familiar para la manutención de su hija y contribuir con cualquier otro gasto que requiera para su desarrollo integral.
Visto el contenido del acuerdo suscrito, considera oportuno analizar la normativa que sobre los acuerdos celebrados, relativos a custodia, cambio de residencia, obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar acuerdan los padres en ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza de la niña.
La Convención de la Haya, en su artículo 1, establece como finalidad de sus normas internacionales:
a) garantizar la restitución inmediata de los menores es trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante
Así mismo, la convención sobre los derechos del niño, en sus artículos 09, 10 y 11, reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto a la manutención, cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo su condición de sujetos plenos de derecho.
En este sentido, observa esta Juzgadora que los padres si bien es cierto que de mutuo acuerdo establecieron el régimen familiar ya descrito a favor de la niña, el contenido de la Responsabilidad de Crianza, institución familiar del ejercicio de la Patria Potestad es ejercido de manera irrenunciable, compartida, en sintonía con todos los derechos consagrados a favor de la infancia y adolescencia, son igualmente irrenunciables, conforme lo señala el artículo 348 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello es deber de esta juzgadora homologar parcialmente los acuerdos suscritos por cuanto no puede pretender el padre renunciar al ejercicio de la patria potestad por estar la niña residenciada fuera del territorio nacional, es deber del juzgador velar con que los acuerdos extrajudiciales no se vulnere derechos de las niña, como en este caso, derecho a ser criada por su padre, derecho a que su padre participe activamente en la crianza de la niña, razón por la cual, acuerda homologar de manera parcial los acuerdos de instituciones familiares celebrados, es por ello, no procede la autorización concedida por el padre, relativa a la que la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pueda viajar con su madre “dentro y fuera de España”, puesto que las autorizaciones de viajes, aplicando criterio constitucional, mediante el recurso que interpretó
establecieron el cambio de Residencia de la niña, según el cual será fuera del territorio nacional, así como también, garantizan de manera efectiva Régimen de Convivencia Familiar internacional y la obligación de manutención del Adolescente beneficiario, se constata que el acuerdo extrajudicial suscrito por los progenitores del Adolescente, no vulnera derechos del beneficiario, ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho a ser cuidado, criado en el seno de su familia de origen, en un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respecto recíproco que permita el desarrollo integral de la Adolescente, así como también, a mantener contacto directo, de forma regular y permanente con ambos padres, conforme lo dispone los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia 25, 26, 27 y 28, 358, 359, 360, 361,365, 375, 385, 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como también, lo dispuesto en la Convención de la Haya, en su artículo 1, literal b), el cual establece como finalidad de sus normas internacionales (…) b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratante; así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 09, 10 y 11, el cual reconoce los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cuanto al cambio de residencia y convivencia familiar con el padre no custodio, reconociendo a los niños, niñas y adolescentes, su condición de sujetos plenos de derecho.
Del mismo modo se garantiza el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; aunado a que autorizar el cambio de Residencia internacional, y decidir sobre el ejercicio de la custodia, es un atributo de la Responsabilidad de Crianza de los padres en pleno ejercicio del derecho y del deber de la patria potestad; es una de las Instituciones Familiares susceptible de mediación entre ellos, es por lo que procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de mediación.
DISPOSITIVO:
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN a los acuerdos de Cambio de Residencia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, celebrado en pleno ejercicio de la patria potestad y responsabilidad de crianza, por los ciudadanos YSABELLA AFFIGNE ALVAREZ y HECTOR LUIS GARCIA SÁNCHEZ, padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia se acuerda:
Primero: El padre ciudadano HECTOR LUIS GARCIA SANCHEZ, AUTORIZA el cambio de Residencia Internacional de su hija (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la cual fijará su residencia en España junto con su madre ciudadana YSABELLA AFFIGNE ALVAREZ, ya identificada, en la siguiente Direccion: calle assalit de Agudas 18 465000, Saguno- Valencia, España, la cual Ejercerá la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de la niña beneficiaria. El padre autoriza dicho cambio de residencia de su hija para que establezca su domicilio, haga vida social y educativa en el referido país, materializándose el cambio de residencia en el mes de Agosto del año 2017, saliendo de la República Bolivariana de Venezuela en compañía de su madre YSABELLA AFFIGNE ALVAREZ, hacia Sagunto-Valencia, España. En caso de que la madre cambie su domicilio por alguna circunstancia, la misma notificará al padre. En consecuencia la madre podrá viajar dentro y fuera de España con su hija por cualquier vía, terrestre, aérea o marítima para viajes recreacionales, sin necesidad de autorizaciones previas del padre.
Los demás atributos de la responsabilidad de crianza, esto es el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener seguirá siendo ejercido por el padre y de la madre, conforme lo establecen los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: el padre HECTOR LUIS GARCIA SÁNCHEZ, confiere Autorización amplia y suficiente a la ciudadana YSABELLA AFFIGNE ALVAREZ, para que realice todos los tramites y gestiones que a bien tenga hacer ante la embajada de la República Bolivariana de Venezuela en España a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, tales como tramites de pasaporte, Cedula de Identidad y cualquier otro documento que requiera la beneficiaria igualmente el padre autoriza a la madre de su hija antes identificada para que gestione sin limitación alguna la legalización de los trámites Migratorios y legalización de la niña antes identificada, ante la Embajada u oficina gubernamental de España u otro País, muy especialmente lo relativo a la solicitud de Visas y de cualquier otra documentación que sean otorgadas en esos países, los cuales requiera la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) . Así mismo a fin de garantizar el contacto entre el padre y la madre y su hija las partes convienen lo siguiente sobre el RÉGIMEN DE CONVIEVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre ciudadano HECTOR LUIS GARCIA SÁNCHEZ, podrá viajar cuantas veces lo amerite a España para compartir con su hija (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , previa participación a la madre ciudadana YSABELLA AFFIGNE ALVAREZ, así mismo acuerdan que la niña visitará a su padre en la República Bolivariana de Venezuela, cuando la misma se encuentre de vacaciones escolares, acordando que el padre sufragará los gastos de los pasajes en vacaciones en beneficio de su hija. SEGUNDO: El padre podrá mantener contacto telefónico a diario a través del siguiente N° 0034677504959, así como contacto informático a diario a través de Internet, tomando en cuenta el cronograma educativo y normativa de educación en España.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: primero: El padre ciudadano HECTOR LUIS GARCIA SÁNCHEZ, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400,00 EUROS) MENSUALES, depositados en la cuenta bancaria de la madre ciudadana YSABELLA AFFIGNE ALVAREZ, en el banco Español BANKIA, cuenta N° IBAN ES70 2038 6281 8160 0005 8485, código de identificación de negocio (BIC): CAHMESMMXXX para la manutención de su hija (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes, zapatos y útiles escolares serán cubiertos por el padre en su totalidad TERCERO: El padre se compromete en contratar una póliza de salud en beneficio de de su hija (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , CUARTO: El padre se compromete en realizar los trámites ante CENCOEX, una vez se levante la suspensión de la Medida de remesa familiar para la manutención de su hija y contribuir con cualquier otro gasto que requiera para su desarrollo integral.
Conforme lo establece el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado con los efectos de sentencia firme ejecutoriada. Manténgase el original del acuerdo en el archivo del Tribunal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los 17 días del mes de Mayo del año 2017.- Años: 206º de la independencia y 157º de la federación.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 856-2017 y se publicó siendo las 10:45 a.m
LA SECRETARIA
|