REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, DOS (02) de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-006108
CONYUGES SOLICITANTES: DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES Y ROCSIBE YAMILET ACOSTA PAEZ, venezolano(as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14490407 y V-18607176, debidamente asistido por el abogado CARLOS RAFAEL DUGARTE BASTIDAS, inscrita en el IPSA bajo Nrº 177.348
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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FECHA DE NACIMIENTO: 17-08-1999 y 10-09-2001 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 15/11/2016
En fecha 14 de Noviembre de 2016, los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES Y ROCSIBE YAMILET ACOSTA PAEZ, venezolano(as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14490407 y V-18607176; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 30 de Noviembre de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta a los folios siete y ocho (f. 07 y 08 ), debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria y se ordeno oír la opinión de los niños beneficiarios en autos.
En fecha 02 de Marzo de 2017, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria se deja constancia de la incomparecencia de las partes, igualmente no compareció los beneficiarios de autos, siendo garantizado su Derecho a ser oídos; por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejo constancia de la incomparecencia de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES Y ROCSIBE YAMILET ACOSTA PAEZ, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y se ratifican todas las instituciones familiares tal como se manifestaron en escrito libelar.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos beneficiarios DIANA ROXIBETH RODRIGUEZ ACOSTA y ANTHONY ARCADIO RODRIGUEZ ACOSTA, de 17 y 15 años de edad respectivamente, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 26 de Enero de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de los hijos, los mismos NO comparecieron a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ TORRES Y ROCSIBE YAMILET ACOSTA PAEZ, venezolano(as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-14490407 y V-18607176, respectivamente, contraído por ante la Prefectura del Municipio Antonio Unión, estado Falcón, en fecha 11 de Febrero de 1999, bajo el No. 08, folios 17 y 18, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1999.
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los beneficiarios de autos, será ejercida por ambos padres y la Custodia de las adolescentes DIANA ROXIBETH RODRIGUEZ ACOSTA y ANTHONY ARCADIO RODRIGUEZ ACOSTA la tendrá la madre ROCSIBE YAMILET ACOSTA PAEZ.
Tercero: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en aportar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.000,00) a cada uno que serán administrados por la madre de forma MENSUAL.
Cuarto En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, su padre mantendrá un amplio derecho de convivencia familiar, pudiéndolo hacer todos los días, siempre y cuando el horario de convivencia se adapte a las horas de descanso y al cumplimiento de los deberes escolares de los niños.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Antonio Unión, estado Falcón, en fecha 11 de Febrero de 1999, bajo el No. 08, folios 17 y 18, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1999, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. Olga Marilyn Oliveros Guarín
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 0289-2017, siendo las 04:00 p.m. Así mismo, se libraron oficios Nº 1926-2017 y 1927-2017, respectivamente; dirigidos a Registro Principal del estado Falcon, y al la Prefectura del Municipio Antonio Unión, estado Falcón.
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