REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Barquisimeto
Barquisimeto, VEINTITRES (23) de Marzo de dos mil diecisiete (2017)
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2016-002892
DEMANDANTE: MARIA GREGORIA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 9.617.454, de éste domicilio.
DEMANDADO: FELIX ORLANDO ATACHO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.877.847, de éste domicilio
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA)
Motivo: Declaración de desistido el procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA por aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Derecho protegido: debido proceso.

En fecha CUATRO (04) de NOVIEMBRE de 2016, se recibe demanda RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA presentada por la ciudadana MARIA GREGORIA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 9.617.454, en contra del ciudadano FELIX ORLANDO ATACHO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.877.847. Acompañó su demanda con copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria.
Admitida la demanda, en fecha diez (10) de Noviembre de 2016, se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 27 de Enero de 2017, el tribunal decreto medida de Custodia Provisional en beneficio de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA)
a la madre MARIA GREGORIA LEÓN.
En fecha tres (03) de Febrero de 2017, el Secretario del Tribunal certificó la notificación del demandado, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia de mediación entre las partes, siendo que las partes no asistieron y se fijo nueva oportunidad.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, se dejó expresa constancia de la comparecencia al acto de los demandado: FELIX ORLANDO ATACHO PERAZA y MARIA GREGORIA LEÓN, el tribunal prolonga la audiencia para el 09 de Marzo del presente año, a los fines de escuchar la opinión de los beneficiarios.
Al folio 19, se deja expresa constancia de la inasistencia de los hermanos Atacho León a manifestar su opinión.
En fecha nueve (09) de Marzo de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto de los demandados: FELIX ORLANDO ATACHO PERAZA y MARIA GREGORIA LEÓN, el tribunal prolonga la audiencia para el 15 de Marzo del presente año
En fecha quince (15) de Febrero de 2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de mediación entre las partes, se dejó expresa constancia de la incomparecencia al acto del demandado: FELIX ORLANDO ATACHO PERAZA y MARIA GREGORIA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.877.847, y V- 9.617.454, respectivamente, y en virtud de la incomparecencia de la parte actora y de la parte demandada por sí, sin embargo, esta juzgadora, conforme lo ordena el artículo 472 eiusdem, este Tribunal necesariamente declaró DESISTIDO el procedimiento.

Visto el dispositivo del fallo dictado en fecha quince (15) de Marzo de 2017, procede este Tribunal a publicar el fallo íntegro del mismo, tomando en cuenta lo siguiente:
El encabezado del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
La norma supra indicada dispone que la parte demandante debe comparecer personalmente en las causas que su presencia personal se requiera, en este caso, por si o por medio de apoderado, imponiéndosele de este modo a la demandante el deber de comparecer a la fase de mediación de la Audiencia preliminar, cuya incomparecencia acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que debe hacerlo tal y como lo señala el artículo in comento, ya que su omisión debe entenderse como el desistimiento de la demanda.
En consecuencia, vista la no comparecencia de la parte demandante a la fase de mediación de la Audiencia preliminar, dado que esta conducta es considerada como una actitud indiferente de su parte, necesariamente debe declararse el desistimiento de la demanda y como consecuencia de ello, extinguir la instancia; sin embargo, se insta a la parte actora, de considerarlo necesario nuevamente, proponer la demanda una vez transcurrido treinta (30) días de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION.
Este Juzgado Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, declara en aplicación de la norma del artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA DESISTIDO el procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA - CUSTODIA, intentado por la ciudadana: MARIA GREGORIA LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 9.617.454, en contra del ciudadano: FELIX ORLANDO ATACHO PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.877.847, en beneficio de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA)
, y en consecuencia extinguida la instancia, pudiendo la actora volver a proponer la demanda pasados treinta (30) días siguientes a la decisión. Asimismo, el tribunal levanta la medida provisional de Custodia Provisional decretada en fecha 27 de Enero de 2017. Así se decide.
Regístrese y publíquese
Expídanse las copias certificadas que la parte solicite, una vez que consigne las copias simples.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Barquisimeto, veintitrés (23) de Marzo de 2017. Año 205º y 157º.
EL JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION





Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 470-2.017, siendo las 11:14 a m.





LA SECRETARIA,


KP02-V-2016-002892
OMOG/msa.-