REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, VEINTICUATRO (24) de MARZO de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-001163
CONYUGES SOLICITANTES: MARIANGEL COROMOTO LUCENA GIL y LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.146.535 y V- 4.313.758 respectivamente.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
FECHAS DE NACIMIENTO: 29/02/2000
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 01/03/2016.

En fecha 13 de Julio de 2016, los ciudadanos: MARIANGEL COROMOTO LUCENA GIL y LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.146.535 y V- 4.313.758 respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon dos hijos y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 13 de Julio de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 11 y 12 debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria y la opinión de los beneficiarios.
En fecha 24 de Marzo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecen las partes ciudadanos MARIANGEL COROMOTO LUCENA GIL y LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, por lo que este, Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de la hija en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 30 de Noviembre de 2016, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de los hijos, los adolescentes asistieron a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: MARIANGEL COROMOTO LUCENA GIL y LUIS EMIRO BRICEÑO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 7.146.535 y V- 4.313.758 respectivamente; contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 21 de Diciembre de 1996, bajo el No. 45, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1996.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la hija la ejercerá la madre MARIANGEL COROMOTO LUCENA GIL.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) MENSUALES, en el mes de AGOSTO, aportara para los uniformes escolares, ropa y útiles escolares, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la Escuela a los Padres y Representantes, uniformes y aguinaldos que serán compartidos entre el padre y la madre en partes iguales, serán compartidos entre el padre y la madre en partes iguales, serán compartidos entre ambos padres los gastos médicos que sean necesarios.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar. Será abierto, de mutuo acuerdo entre las partes, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no se interrumpa las horas de estudios y de descanso..
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 21 de Diciembre de 1996, bajo el No. 45, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez tenga lugar la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes MARZO del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.

ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN




JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




LA SECRETARIA


En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 510-2017, siendo las 11:36 pm. Asimismo, se libraron oficios No. 3021-2017 y 3022-2017, respectivamente; dirigidos al Registro Civil de la Parroquia chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, y al Registro Principal del Estado Trujillo.