REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, VEINTICUATRO (24) de MARZO de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-005896
CONYUGES SOLICITANTES: JUAN ÁNGEL OLIVEROS RONDÓN y ANNY YACKELINE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.228.950 y V-20.669.338, respectivamente.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: la niña (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

FECHAS DE NACIMIENTO: 19-03-2012
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 07/11/2016.

En fecha 04 de Noviembre de 2016, los ciudadanos: JUAN ÁNGEL OLIVEROS RONDÓN y ANNY YACKELINE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.228.950 y V-20.669.338, respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon una hija y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 28 de Noviembre de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 08 y 09 debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria y la opinión de la beneficiaria.
En fecha 23 de Marzo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecen las partes ciudadanos JUAN ÁNGEL OLIVEROS RONDÓN y ANNY YACKELINE GONZALEZ, por lo que este, Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de la hija en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de las partidas de nacimiento de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Esta juzgadora observa que la edad de la beneficiaria de las instituciones familiares colida con lo establecido en el artículo 185-A del código civil venezolano, en el cual establece el supuesto enunciativo de disolución del vínculo matrimonial, y a pesar de no encontrarse separados por más de cinco (05) años, es por lo que esta juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso se apega al criterio vinculante de la Sala Constitucional, la cual es imperativo para esta Juzgadora tomar en consideración la decisión N° 693 de fecha 02.06.2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene carácter vinculante; donde queda suficientemente establecido que el Juez debe respetar el derecho de libertad individual de las partes, materializado este con la petición de separarse de cuerpos. A tal efecto la referida sentencia indica:
(…) De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem) (…)
Al respecto, la Sala Constitucional realiza la siguiente consideración:
(…) Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.(…) subrayado de este Tribunal.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio del hijo procreado durante la unión conyugal.
En atención a las actuaciones procesales que cursan en autos, esta juzgadora iniciado como ha sido el procedimiento en forma conjunta, con lo que se verifica la expresa e inequívoca manifestación de voluntad de los solicitantes ante este Tribunal, ratificada en la audiencia, y en consecuencia su intención de Disolver el Vinculo legal del matrimonio, lo cual en armonía con el criterio vinculante antes citado, basta para que se emita un pronunciamiento, primordialmente consta en la solicitud las estipulaciones convenidas entre los cónyuges separados de hecho y la manera que han de regir la vida familiar una vez se declare legalmente la disolución del vinculo conyugal, específicamente lo concerniente a las Instituciones Familiares y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en virtud de que es posible corroborar en los autos toda la información pertinente para proferir la decisión pertinente en el asunto que nos ocupa, debe declararse con lugar la presente solicitud. Así se decide.
Seguidamente, se procedió a dictar el fallo declarando con lugar el divorcio y homologando las instituciones familiares en beneficio de los hijos procreados durante la unión conyugal.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: JUAN ÁNGEL OLIVEROS RONDÓN y ANNY YACKELINE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-17.228.950 y V-20.669.338, respectivamente; contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 2010, bajo el No. 138, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2010.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la hija la ejercerá la madre ANNY YACKELINE GONZALEZ.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) QUINCENAL, bajo la modalidad de transferencia, adicional en el mes de agosto para cubrir gasto de uniforme y útiles escolares y para gastos decembrinos, se realizaran de acuerdo a las necesidades de la niña, los cuales serán entregaos a la madre de la niña y se ajuste se hará de forma automática y proporcional sobre la base de los aumentos de los ingresos de acuerdo a las necesidades de la niña. Igualmente el pago del colegio mensual de mutuo acuerdo corre por cuenta del padre. Los gastos en medicina incluyendo los de laboratorios, consultas medicas y odontológicas de la niña serán sufragados por ambos padre y madre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar. Será abierto, y a consecuencia teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la niña, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 385 y 387 de la ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de Mayo de 2010, bajo el No. 138, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez tenga lugar la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes MARZO del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN




JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 502-2017, siendo las 11:36 pm. Asimismo, se libraron oficios No. 3017-2017 y 3018-2017, respectivamente; dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.



LA SECRETARIA

OMOG/msa.-
KP02-J-2016-005896.