REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 24 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-0006160
CONYUGES SOLICITANTES: LISANDRO JESUS MATHEUS MASCAREÑO y BLANCA JESSICA RIERA CHAVIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.764.941 y V-11.878.842. Respectivamente; ambos de este domicilio.
HIJO HABIDO Y BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO:

En fecha 16 de noviembre de 2016, los ciudadanos LISANDRO JESUS MATHEUS MASCAREÑO y BLANCA JESSICA RIERA CHAVIEL ya identificados; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon una (01) hija, y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 30 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud, se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio diez (f. 10), debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria. Y acuerda oír la opinión de los niños beneficiarios en la misma fecha de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 06 de febrero de 2017 día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se deja constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LISANDRO JESUS MATHEUS MASCAREÑO y BLANCA JESSICA RIERA CHAVIEL ya identificados en autos por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Asimismo, se deja constancia que la niña de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, quedando garantizado su derecho a opinar a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos LISANDRO JESUS MATHEUS MASCAREÑO y BLANCA JESSICA RIERA CHAVIEL y se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, se ratifican las instituciones familiares tal como se manifestaron en la solicitud por las partes solicitantes
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA)
, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 15 de diciembre de 2016, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de la hija, los niña NO compareció a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO. Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:





Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges LISANDRO JESUS MATHEUS MASCAREÑO y BLANCA JESSICA RIERA CHAVIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.764.941 y V-11.878.842, respectivamente contraído por ante el Jefe Civil De La Parroquia José María Blanco Del Municipio Crespo Del Estado Lara en fecha 15 de agosto de 2008 según consta en acta N° 29 de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de las hijas de autos, las cuales se describen a continuación.
Tercero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la hija (IDENTIDAD OMITIDA)
, la seguirá ejerciendo la madre BLANCA JESSICA RIERA CHAVIEL.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de diez mil doscientos bolívares (bs. 10.200,00) mensuales equivalente a sesenta (60) unidades tributarias, que comprenden la satisfacción directa de las necesidades alimentarias, los que serán transferidos o depositados, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta de ahorro o corriente, abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre BLANCA JESSICA RIERA CHAVIEL asimismo el padre LISANDRO JESUS MATHEUS MASCAREÑO aportara el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicinas que la niña requiera; de igual manera aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gatos de los gastos de ropa y calzado de la niña dos (02) veces al año; así como cancelara el cien por ciento (100%) de los gastos de la matrícula escolar de la niña; cancelara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de útiles escolares, uniformes, gastos decembrinos y cualquier otro gasto que requiera la niña.
Quinto: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, el cual el padre podrá visitar, frecuentar y pernoctar con la niña. Siempre respetando las horas de descanso y estudios, pudiendo incluso buscarla en el hogar materno cualquier día, de mutuo acuerdo con la madre.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Jefe Civil De La Parroquia José María Blanco Del Municipio Crespo Del Estado Lara en fecha 15 de agosto de 2008 según consta en acta N° 29 de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2008; conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas. Líbrense oficios y expídanse por secretaría las copias certificadas de la sentencia dictada y entréguese a la parte solicitante. Así mismo se acuerda devolución de los originales, dejando en su lugar copias certificadas de los folios a ser desglosados. Una vez entregados los oficios, remítase al depósito del Archivo Judicial para su archivo definitivo.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de a los 27 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. Olga Marilyn Oliveros Guarín

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 00525-2017, siendo las 12:45 pm. Así mismo, se libraron oficios Nº 00901-2017 y 00902-2017, respectivamente; dirigidos a la Jefatura Civil De La Parroquia José María Blanco Del Municipio Crespo Del Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara

LA SECRETARIA











OMOG/ Israel C
ASUNTO: KP02-J-2016-006160
Motivo: divorcio 185-A
27/03/2017
2/2










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: KP02-J-2016-0006160
Oficio Nº: 000901-2017.
Ciudadano:
Jefatura Civil De La Parroquia José María Blanco Del Municipio Crespo Del Estado Lara
Su Despacho.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copia certificada de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2017, mediante la cual se remite sentencia de divorcio, declarado a los ciudadanos LISANDRO JESUS MATHEUS MASCAREÑO y BLANCA JESSICA RIERA CHAVIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.764.941 y V-11.878.842. respectivamente; ambos de este domicilio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente a los fines consiguientes.
Dios y Federación
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.



Abg. Olga Marilyn Oliveros
OMOG/ Abg. Israel C.-



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-006160
Oficio Nº: 000902-2017.
Ciudadano:
Registrador Principal del Estado Lara.
Su Despacho.

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copia certificada de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2017, mediante la cual se remite sentencia de divorcio, declarado a los ciudadanos LISANDRO JESUS MATHEUS MASCAREÑO y BLANCA JESSICA RIERA CHAVIEL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.764.941 y V-11.878.842. Respectivamente; ambos de este domicilio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente a los fines consiguientes.
Dios y Federación
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín
OMOG / Abg. Israel C.-