REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 27 de marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-004628
CONYUGES SOLICITANTES: ROSANGEL DEL PILAR COUTINHO PRIMERA y MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.447.964 y V-7.444.921, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHA DE NACIMIENTO: 23/07/2000
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 23/09/2016
En fecha 23 de Septiembre del año 2016, los ciudadanos ROSANGEL DEL PILAR COUTINHO PRIMERA y MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, fijando residencias separadas, desde el 15 de mayo de 2011; por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, desde entonces no han hecho vida en común. Señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Terepaima Residencias Pedregal Plaza, Torre B, Piso 7, apartamento 1, Barquisimeto.
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon un hijo; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 01 de noviembre de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 09 debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 01 de noviembre de 2016.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 31 de Enero de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecieron los cónyuges solicitantes, quienes asistiéndose en sus propios derechos, ratificaron la solicitud de divorcio, ratificaron las instituciones familiares, de igual manera no compareció el adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le garantizó el derecho a opinar, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
Los cónyuges en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificaron que tienen más de cinco años de separados de hecho, ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de su hijo en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 89, de fecha 04 de diciembre de 1998, levantada por el Juzgado Tercero, Municipio Iribarren del Estado Lara; y, de la copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , signada con el Nro. 1588, levantada por el Registro Civil de la Parroquia Santa
Rosa Municipio Iribarren; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de los hijos habidos dentro del matrimonio, a quienes se les deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 15 de noviembre de 2016, y otorgada la oportunidad para oír la opinión del adolescente quien no compareció, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges ROSANGEL DEL PILAR COUTINHO PRIMERA y MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.447.964 y V-7.444.921, de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Juzgado Tercero, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 89, del libro de matrimonios que lleva el referido Registro.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , las cuales se describen a continuación.
DE LA PATRIA POTESTAD: Los cónyuges ejercerán la patria potestad sobre el hijo habido durante la unión matrimonial así como también la responsabilidad de crianza
DE LA CUSTODIA: El adolescente permanecerá bajo la custodia de su madre.
OBLIGACION DE MANUTENCION: en cuanto a la manutención para la alimentación para educación, alimentación, los gastos que se ocasionaren con motivo de vestido, gastos médicos y asistenciales, así como los útiles escolares, serán sufragados por el padre y por la legitima madre en forma conjunta y en igualdad de condiciones, tomando en cuenta los ingresos provenientes del ejercicio profesional e inversiones privadas de cada uno; y las demás eventuales que pudiesen surgir de acuerdo a la posición social y educacional de los hijos serán pagados de conformidad con las posibilidades de ambos progenitores; sin embargo y en vista de la separación física, El padre se obliga a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, y a partir del mes de enero de 2017 se incrementará en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.00) y que luego variará según las propias necesidades. Sean estas calculadas de mutuo acuerdo o mediante el procedimiento conciliatorio especialmente destinado a tal fin, en la ley de procedimientos especiales en materia de protección familiar de niños, niñas y adolescente, con la intervención en carácter de mediador de la defensoría del niño, niña y adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 15, 20, 21, 22 y 23, tomando en cuenta la necesidad e interés que nuestro hijo requieran la capacidad económica de cada uno de los padres, el principio de unidad e filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, ajustado bajo los principio de proporcionalidad y prorrateo previsto en los artículos 369,370, 371 y 372 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en cuanto a las situaciones no previstas y no susceptibles de estimación inicial, o porque su naturaleza implica variación, hemos acordados sufragarlos de forma paritaria El padre mantendrá una póliza de hospitalización y cirugía, la cual puede cubrir los gastos en caso de enfermedades o accidentes que requieran la intervención de médicos y centros de salud, como lo ha hecho hasta la presente. Los gastos que origine nuestro hijo en cuanto vestido, gastos médicos y asistenciales, así como los útiles escolares, serán compartidos en partes iguales entre ambos padres cincuenta por ciento (50%) cada uno.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá estar con su hijo las horas que no afecten el desarrollo educacional, ni el derecho y obligación de su madre de atenderlo; durante las vacaciones escolares la mitad del período estará con su madre y la otra mitad con su padre; durante los recesos de carnaval, semana santa, 25, 25, 31 de diciembre y 01 de enero, serán compartidos e intercambiados cada
año, o en caso de paseos o actividades recreativas de diversas índoles, ambos padres velarán porque se desarrollen en forma segura tanto física como moral. En tal sentido cualquier salida de la ciudad donde habiten habitualmente, deberá contar con el apoyo de ambos padres y aquel llevare al efecto la custodia durante dicha actividad informará periódicamente de la situación y el estado del mismo.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado Tercero, Municipio Iribarren del Estado Lara, en relación al acta No. 89, de fecha 04 de diciembre de 1998, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 27 días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 528-2017, siendo las 02:23 pm. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-0725 y 2017-0726 dirigidos al Juzgado Tercero, Municipio Iribarren del Estado Lara, al Registro Principal del estado Lara
LA SECRETARIA
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