REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, VEINTISIETE (27) de MARZO de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-006503
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RAMOS CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.690.761, debidamente asistida por la Abogado NIEVES AGUDO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 161.577
DEMANDADO: REIMARY EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.346.555.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHAS DE NACIMIENTO: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 05/12/2016.

En fecha 02 de Diciembre de 2016, el ciudadano: LUIS ALBERTO RAMOS CORDERO; presentó escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, en contra de la ciudadana: REIMARY EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ, plenamente identificadas en autos, cónyuges entre sí, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señala que de la unión conyugal procrearon una hija y señala las instituciones familiares que deben observar a favor de su hija.
En fecha de 19 de Diciembre de 2016, se admitió la solicitud, se acordó notificar al Ministerio Público y a la ciudadana: REIMARY EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ.
Certificada las notificaciones, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria, así como la opinión de la beneficiaria de las instituciones familiares.
En fecha 23 de Marzo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se deja expresa constancia LUIS ALBERTO RAMOS CORDERO y REIMARY EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos y titulares de las cedula de identidad N° V- 12690761 y V- 13346555, respectivamente, previo anuncio por el alguacil de este Circuito Judicial, se deja expresa constancia que comparecieron las partes, no compareció la fiscal del Ministerio Publico, debidamente asistidos por la Abogada NIEVES AGUDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 161.577, asimismo se deja constancia de la inasistencia del niño a manifestar su opinión, por lo que este, Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio presentado por el ciudadano LUIS ALBERTO RAMOS CORDERO en contra de la ciudadana REIMARY EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio del hijo en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de las partidas de nacimiento del beneficiario (IDENTIDAD OMITIDA), documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados y ratificados por los cónyuge LUIS ALBERTO RAMOS CORDERO y REIMARY EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 11 de Enero de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de la hija, la misma no asistió a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: LUIS ALBERTO RAMOS CORDERO y REIMARY EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ, venezolanos y titulares de las cedula de identidad N° V- 12690761 y V- 13346555, respectivamente contraído por ante el Jefatura Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Pedro León Torres del estado Lara, según acta de fecha 31 de Mayo de 2008, quedando anotada bajo el Nº 96, del Libro de Matrimonio llevados por esta Registradora en ese año 2008.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia del hijo la ejercerá la madre REIMARY EFIGENIA RAMOS RODRIGUEZ.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) SEMANALES, en dinero efectivo, los cuales hará entrega personalmente serán su residencia, así como también el cincuenta por ciento (50 %) relativos a vestido, calzado, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, es decir, que estos gastos serán compartidos en un 50 % por cada uno de los progenitores.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar: los padres han convenido de mutuo y amistoso acuerdo que el mismo se hará respetando las actividades del niño, dentro de la semana en lo que respecta al horario de clases, actividades extra escolares y horas de descanso. A.- El niño Simón Alberto disfrutará de un fin de semana cada uno de sus progenitores, es decir, el fin de semana impar corresponderá al padre a cuyos efectos lo buscara en el hogar materno a partir de las 09:00 a.m. del día sábado hasta las 4:00 p.m. del día domingo inmediato y el fin de semana par le corresponderá a la madre. B.- en los periodos de vacaciones escolares el niño, disfrutará de la compañía de sus progenitores así: un año disfrutara de la compañía de su progenitora y al año siguiente con su progenitor y así sucesivamente. C.- En cuanto a los periodos de navidad y fin de año, el niño disfrutará de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año. D.- en épocas de semana santa y de carnavales, igualmente el niño, disfrutará de la compañía de sus progenitores de manera alterna cada año
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez tenga lugar la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes MARZO del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN


JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº:0522 -2017, siendo las 11:36 pm.



LA SECRETARIA
OMOG/msa.-
KP02-J-2016-006503