REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, VEINTISIETE (27) de MARZO de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-006631
DEMANDANTE: MARIAINES HURTADO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.512.507, debidamente asistida por la Abogado RUBMARLY AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.251
DEMANDADO: CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.047.887.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 12/12/2016.
En fecha 09 de Diciembre de 2016, la ciudadana: MARIAINES HURTADO BETANCOURT; presentó escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, en contra del ciudadano: CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ RAMIREZ, plenamente identificadas en autos, cónyuges entre sí, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señala que de la unión conyugal procrearon una hija y señala las instituciones familiares que deben observar a favor de su hija.
En fecha de 19 de Diciembre de 2016, se admitió la solicitud, se acordó notificar al Ministerio Público y al ciudadano: CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ RAMIREZ.
Certificada las notificaciones, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria, así como la opinión de la beneficiaria de las instituciones familiares.
En fecha 23 de Marzo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIAINES HURTADO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.512.507 y la asistencia CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.047.887 a la audiencia. Asimismo, se deja constancia que la niña de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, quedando garantizado su derecho a opinar a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma forma se deja constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público y su opinión favorable respecto al procedimiento, por lo que este, Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio presentado por la ciudadana MARIAINES HURTADO BETANCOURT en contra del ciudadano CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ RAMIREZ ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de la hija en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de las partidas de nacimiento de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDA), documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por la cónyuge MARIAINES HURTADO BETANCOURT, ratificados por el cónyuge CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ RAMIREZ en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 11 de Enero de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de la hija, la misma no asistió a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: MARIAINES HURTADO BETANCOURT Y CESAR ALEJANDRO RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.512.507 y V-13.047.887, respectivamente; contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia SANTA ROSA del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de Agosto de 2006, bajo el No. 432, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2006.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia del hijo la ejercerá la madre MARIAINES HURTADO BETANCOURT.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) MENSUALES, monto que se ajustara de acuerdo a los aumentos de salarios mínimos decretado por el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad será depositada en la cuenta corriente del Banco Mercantil de la ciudadana MARIAINES HURTADO BETANCOURT, (OMITIDA). Asimismo los gastos médicos, medicinas, seguro, matriculas, inscripciones y mensualidades de colegio, útiles escolares, uniformes, calzados, otros gastos educativos, recreativos, juguetes en navidad, transporte y otros cuidados serán cubiertos proporcionalmente en un 50 % cada uno de los padres, asimismo el padre suministrara dos (02) veces al año la ropa y el calzado que necesite la niña, específicamente en el mes de agosto y diciembre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar: el padre señala que la residencia de la niña es Colinas de Santa Rosa carrera 11A con calle 1, Quinta Carucho, Barquisimeto. Será CERRADO: el padre compartirá con su hija los días viernes cada quince (15) días buscara a la niña a la hora de salida del colegio en las instalaciones del mismo, quedándose con ella todo el fin de semana hasta la tarde del domingo, cuando la dejará en la casa de su madre MARIAINÉS HURTADO. Asimismo, el resto de los días viernes la buscara a la hora de salida del colegio en las instalaciones del mismo, llevándose a almorzar y dejándola en horas de la tarde en la casa de la madre. Igualmente todos los miércoles buscará a la niña en sus actividades extraescolares vespertinas y las llevara a casa de su madre. Las vacaciones escolares de navidad, semana santa, carnaval serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. El día de la madre lo compartirá con la madre y el día del padre lo compartirá con su padre. El día del cumpleaños de la niña esta compartirá con ambos padres y el padre podrá asistir a las celebraciones de la niña en casa de s madre o lugar destinado para esta celebración.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez tenga lugar la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes MARZO del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 523-2017, siendo las 11:36 pm.
LA SECRETARIA
OMOG/msa.-
KP02-J-2016-006631
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