REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO: KP02-J-2016-006414
CONYUGES SOLICITANTES: CHIQUINQUIRA LOLIMAR ROMERO RIVERO y LUIS EMILIO MENIN ANTOLINES, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.610.696 y V-7.409.473, ambos de este domicilio.
HIJA HABIDA Y BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 29/11/2016
En fecha 29 de Noviembre del año 2016, los ciudadanos CHIQUINQUIRA LOLIMAR ROMERO RIVERO y LUIS EMILIO MENIN ANTOLINES, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, fijando residencias separadas, desde el 2004; por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, desde entonces no han hecho vida en común. Señalaron que su último domicilio conyugal fue en el Sector Cumbres de Terepaima, Granja La Poncha, casa Nº 16, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon una hija; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio treinta y uno (31) debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 13 de Diciembre de 2016.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 28 de Marzo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecieron los cónyuges solicitantes, quienes asistiéndose en sus propios derechos, ratificaron la solicitud de divorcio, ratificaron las instituciones familiares, de igual manera compareció la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le garantizó el derecho a opinar, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
Los cónyuges en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificaron que tienen más de cinco años de separados de hecho, ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de su hija en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 3, de fecha 27 de Enero de 2003, levantada por el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente EMILY SARAI, signada con el Nro. 5568, levantada por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 19 de Diciembre de 2016, y otorgada la oportunidad para oír la opinión del adolescente quien compareció, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges CHIQUINQUIRA LOLIMAR ROMERO RIVERO y LUIS EMILIO MENIN ANTOLINES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.610.696 y V-7.409.473, de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nro. 3, del libro de matrimonios que lleva el referido Registro.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se describen a continuación.
DE LA PATRIA POTESTAD: Los cónyuges ejercerán la patria potestad sobre la hija habida durante la unión matrimonial
DE LA CUSTODIA: La adolescente permanecerá bajo la custodia de su madre.
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se obliga a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación de manutención.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá comunicarse con su hija, por motivos de reside y trabaja en el extranjero (Europa), la visita y tiempo de calidad con su hija, se harán cuando el padre viaje a Venezuela.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en relación al acta No. 3, de fecha 27 de Enero de 2003, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 28 días del mes de Marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 532-2017, siendo las 12:00 pm. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-3180 y 2017-3181 dirigidos al Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Registro Principal del estado Lara.
LA SECRETARIA
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