REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, TRES (03) de Marzo de 2017
205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2012-001255
PADRE: JOHANI ANTONIO LINARES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, Nº V- 11.670.346
MADRE: EYLEN INMACULADA ARANGUREN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.700.360
BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: Obligación de manutención (LOGRADO EN AUDIENCIA ESPECIAL DE MEDIACION EN FASE DE EJECUCION)
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA, NUTRICION Y A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 20 de abril de 2012, la ciudadana EYLEN INMACULADA ARANGUREN SUAREZ, demandó al ciudadano JOHANI ANTONIO LINARES ESCALONA, por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hija.
En fecha 02 de mayo de 2012, se admitió la demanda, y se acordó la notificación del demandado.
Certificada la notificación del demandado en fecha 27 de junio de 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, y su posterior homologación.
En fecha 13 de Enero de 2017, el tribunal decretó la ejecución voluntaria, y fijo audiencia especial de mediación entre las partes para el 22 /02/2017.
Ahora bien llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia especial de mediación en fase de ejecución entre las partes ya identificadas, se dejó constancia de la comparecencia personal de los mencionados a la audiencia; se dio inicio al desarrollo de la audiencia, lográndose el acuerdo de obligación de manutención, fijando lo siguiente:
Primero: La cuota de obligación de manutención, será cancelada en dos cuotas quincenales.
Segundo. Ambos padres acuerdan con respecto a la Obligación de manutención, relativa a la Educación, puesto que se encuentra estudiando en la Universidad Fermín Toro, la carrera de derecho, acuerdan ambos padres cancelar un mes un padre, el otro mes el otro progenitor. La inscripción entre ambos padres, el pago de la Universidad será en la cuenta corriente aperturada a favor de la Adolescente, del Banco Provincial.
Tercero: Con respecto a la deuda de obligación relativa a los gastos decembrinos, la madre consigna facturas por la suma de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 68.500,00); correspondiéndole al padre el 50% de dichos gastos, ofreciendo el padre cancelar lo adeudado en dos cuotas, la primera el 15 de marzo y la última cuota el 31 de marzo del año 2017.
Ambas padres establecen que el padre no adeuda por concepto de obligación desde la sentencia de fecha 06 de agosto de 2012 hasta la presente por concepto de gastos extraordinarios relativos al numeral segundo y tercero de la sentencia relativa a los gastos de vestido, calzado, útiles escolares, gastos decembrinos. Es todo”
En esa misma audiencia, visto el acuerdo celebrado por los padres de manera voluntaria, quien decide dictó el dispositivo del fallo, el cual procede de seguidas a publicar el fallo íntegro.
Primero: De la opinión de la niña. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia de la asistencia de la adolescente, no obstante, no es obstáculo que más adelante este Tribunal requiera su opinión por alguna otra incidencia o porque la adolescente voluntariamente comparezca a emitir su opinión de manera espontánea. Así se decide.
Segundo: Ahora bien, el presente acuerdo celebrado por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia especial en fase de mediación, siguiendo los principios rectores de medios alternativos de resolución de conflictos, la cual se puede celebrar en cualquier estado y grado de la causa, en concordancia con los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, se establece que el mismo no vulnera derechos del niño beneficiario ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de su hija, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención de la beneficiaria de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de ejecución, en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27 y 450, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Con base a las consideraciones anteriores, eéste Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos EYLEN INMACULADA ARANGUREN SUAREZ y JOHANI ANTONIO LINARES ESCALONA, padres de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)

Se insta a los padres a realizar terapias familiares, escuela para padres a los fines de mejorar su comunicación como padres.
Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, tres (03) de Marzo de 2017.- Años: 205º de la independencia y 157º de la federación.




Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




LA SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 300-2017 y se publicó siendo las 09:11 a.m.






LA SECRETARIA





KP02-V-2012-001255
Msa.-