REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2017
205º y 156º
ASUNTO: KP02-J-2017-000198
CONYUGES SOLICITANTES: OSARY DEL VALLE PARRA PAREDES y CARLOS ALBERTO LINARES OCANDO, titulares de las cédulas de identidad Nº - V-14.273.356 y V- 14.799.862, ambos de este domicilio.
HIJA HABIDA Y BENEFICIARIA: (IDENTIDAD OMITIDA), de once (11) años de edad
FECHA DE NACIMIENTO: 11/06/2005
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 26/01/2017
En fecha 26 de Enero de 2017, los ciudadanos OSARY DEL VALLE PARRA PAREDES y CARLOS ALBERTO LINARES OCANDO, cónyuges entre sí, asistidos del abogado en ejercicio WINDER FRANCISCO MONTES TORRES, inscrito en el Inpreabogado Nro. 158.771, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que a pesar de sus convicciones familiares y tras una ardua lucha infructuosa, se vieron en la imperiosa necesidad de separarse de hecho, fijando residencias separadas, desde el mes de Diciembre del año 2008, desde entonces no han hecho vida en común.
Fundamenta su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon una hija; que de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha 09 de Febrero de 2017, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 11 debidamente firmada por el Ministerio Público, de fecha 09 de Febrero de 2017.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 28 de Marzo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO LINARES OCANDO, quien asistiéndose en su propio derecho, ratificó la solicitud de divorcio, ratificó las instituciones familiares, por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo. Asimismo, se deja constancia que la niña de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, quedando garantizado su derecho a opinar a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
El cónyuge en la Audiencia de jurisdicción voluntaria ratificó en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento, ratificó que tiene más de cinco años de separados de hecho, ratificó las instituciones familiares que deben observar en beneficio de su hija en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, signada con el Nro. 18, de fecha 13 de Noviembre de 2004, levantada por el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo; y, de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), signada con el Nro. 11063, levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara, documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por el cónyuge, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 03 de Marzo de 2017, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de la niña quien no compareció, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges OSARY DEL VALLE PARRA PAREDES y CARLOS ALBERTO LINARES OCANDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.273.356 y V- 14.799.862, de este domicilio, matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, anotada bajo el Nro. 18, del libro de matrimonios que lleva el referido Registro.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), las cuales se describen a continuación.
DE LA PATRIA POTESTAD: Los cónyuges ejercerán la patria potestad sobre la hija habida durante la unión matrimonial
DE LA CUSTODIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA), permanecerá bajo la custodia de su madre, cuyo domicilio es la (OMITIDA)
OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se obliga en aportar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000.00) MENSUALES, mediante depósito en una cuenta bancaria corriente signada con el Nº (OMITIDA). Los gastos que origine nuestra hija en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres cincuenta por ciento (50%) cada uno.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, el padre podrá compartir con su hija cuando así lo desee, y con pernocta cada quince (15) días de viernes a domingos, siempre que no interfiera con sus horas de descanso, actividades académicas o extra cátedras, debiendo para ello notificar previamente a la madre. En las vacaciones escolares se compartirá el tiempo de descanso que corresponde por mitad a cada uno pudiendo el padre escoger los días; al igual que los días festivos corresponderá uno para cada uno y las festividades decembrinas se fijarán previo acuerdo entre ambos padres..
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada de la sentencia al Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, en relación al acta No. 18, de fecha 13 de Noviembre de 2004, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 542-2017, siendo las 02:20pm. Así mismo, se libraron oficios No. 2017-3337 y 2017-3338 dirigidos al Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, al Registro Principal del estado Trujillo.
LA SECRETARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000198
Oficio Nº: 3337-2017
Ciudadano:
Registro Civil de la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copia certificada de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2.017, mediante la cual se remite sentencia de divorcio, declarado a los OSARY DEL VALLE PARRA PAREDES y CARLOS ALBERTO LINARES OCANDO, titulares de las cédulas de identidad Nº - V-14.273.356 y V- 14.799.862, ambos de este domicilio., fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente a los fines consiguientes.
Dios y Federación
La Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000198
Oficio Nº: 3338-2017
Ciudadano:
Registrador Principal del Estado Trujillo
Su Despacho.
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio copia certificada de la decisión dictada en fecha 30 de Marzo de 2.017, mediante la cual se remite sentencia de divorcio, declarado a los OSARY DEL VALLE PARRA PAREDES y CARLOS ALBERTO LINARES OCANDO, titulares de las cédulas de identidad Nº - V-14.273.356 y V- 14.799.862, ambos de este domicilio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente a los fines consiguientes
Dios y Federación
La Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
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