REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara-
Barquisimeto, 31 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2017-000181
PARTES: REBECA ACOSTA MAJANO y RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.535.483 y V-13.787.621, respectivamente
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) y de seis (06) años de edad
FECHA DE NACIMIENTO: 10/11/2008 y 03/01/2011
FECHA DE ENTRADA: 25/01/2017
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
En fecha 25 de Enero de 2017, los ciudadanos REBECA ACOSTA MAJANO y RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, ya identificados, presentan solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA)
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con su hijo, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 09 de Febrero de 2017, se admitió la solicitud, y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria y se acordó escuchar la opinión del beneficiario a fin de garantizarle su derecho a opinar de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, y de las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección, dictada por la sala plena en fecha 25 de abril del 2007; siendo que el prenombrado beneficiario no hizo acto de presencia al acto fijado
En fecha 09 de Febrero de 2017, se consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En la oportunidad de la audiencia, se dejó constancia expresa de la incomparecencia de ambas partes audiencia convocada, y seguidamente, se incorporaron los medios de prueba documentales, tales como: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos las cuales se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva.
Las partes manifiestan plenamente lo acordado en relación a: La Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia; Obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar. Se observa que el monto de la obligación de manutención señalado por las partes es la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000.00) MENSUALES.
En este sentido, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.
Así las cosas, visto el planteamiento de los padres en cuanto a la manutención de su hijo, este Tribunal le hace saber que los derechos de los niños, niñas y adolescentes por disposición expresa del artículo 12 de la ley, son derechos reconocidos, inherentes a la persona humana, en consecuencia son de orden público, Intransigibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí, e Indivisibles; razón por la cual, no pueden ser relajados por los propios padres, es por ello que considera que es contrario a su interés superior para los hijos fijar un monto de obligación de manutención por la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) MENSUALES, también es contrario a su interés superior renunciar a los derechos del niño a tener una vida digna, a ser criado por sus padres, es un derecho humano inherente al mismo niño, que ni la madre, por el hecho de ejercer la patria potestad y sus instituciones familiares que de ella derivan, aun con ejercicio de la custodia debe renunciar a ello; si bien es cierto que se debe tomar en cuenta lo establecido por los padres, no es menos cierto el deber indeclinable del Juez de Protección, de tomar las medida que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos, razón por la cual, este Tribunal no tomará en cuenta la suma acordada de mutuo acuerdo entre los padres del niño, y en interés superior del niño procede a fijar una cuota de obligación de manutención más apropiada en beneficio de los niños; en consecuencia, tomando en cuenta el salario mínimo nacional; así mismo se toma en cuenta la edad cronológica de los hijos, sus necesidades, se establece como cuota de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la CANTIDAD EQUIVALENTE A UN SALARIO MÍNIMO, para cubrir gastos de alimentación; suma que cancelará los cinco primeros días de cada mes, se acuerda que ambos padres de compartirán en partes iguales los gastos que genere por concepto de educación en el mes de agosto, relativo a uniforme y útiles escolares y los gastos médicos; con respecto a los gastos decembrinos, ambos padres de manera equitativa compartirán dichos gastos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
No obstante, como bien lo establece el encabezado del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente mencionado, lo fijado por concepto de obligación de manutención, a favor de los hijos con respecto a esta institución familiar y las otras aquí establecidas, son medidas provisionales que debe tomar el cuenta el Juez, razón por la cual, se insta al padre interesado intentar el juicio de Obligación de Manutención, a fin de que se establezca de manera definitiva el monto de obligación de manutención que debe observar el padre no custodio en beneficio de los hijos.
Por tanto, se homologan las Instituciones familiares en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD: Los cónyuges ejercerán la patria potestad sobre los hijos habidos durante la unión matrimonial
DE LA CUSTODIA: Los niños permanecerán bajo la custodia de su madre
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención se establece como cuota la CANTIDAD EQUIVALENTE A UN SALARIO MÍNIMO, para cubrir gastos de alimentación; suma que cancelará los cinco primeros días de cada mes, se acuerda que ambos padres de compartirán en partes iguales los gastos que genere por concepto de educación en el mes de agosto, relativo a uniforme y útiles escolares y los gastos médicos; con respecto a los gastos decembrinos, ambos padres de manera equitativa compartirán dichos gastos.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto a la convivencia familiar, será abierto de manera que pueda compartir con sus hijos de la mejor forma, el padre podrá buscar a los niños en las tardes, los fines de semana o en el colegio según sea la ocasión. En las épocas de vacaciones de Agosto y diciembre, los padres acordarán los días en que compartirán con sus hijos.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse en la solicitud escrita, suscrita de manera conjunta por ambos cónyuges, y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, dada la naturaleza de jurisdicción voluntaria, y por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y considerando que la Fiscal del Ministerio Público, debidamente notificada, y en la oportunidad de la audiencia no formuló oposición a la solicitud, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos REBECA ACOSTA MAJANO y RAFAEL ANTONIO ESPINOZA, ya identificados, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Crespo del Estado Lara, en fecha 16 de Noviembre de 2007, bajo el No. 25, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2007.
En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados bajo los términos ya transcritos.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 31 días del Mes de Marzo de 2017 Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN, SUSTANCIACION y EJECUCION
Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 565-2017 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
OMO/Narlandi
|