REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de MARZO de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-003610.
CONYUGES SOLICITANTES: ciudadanos KEILA YANETH ROMAN CANELA y LUIS MIGUEL ENRIQUE DUNO SEQUERA venezolano(as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-15.731.442 y V-20.920.692, respectivamente; debidamente asistidos por las abogadas GISELA JOSEFINA GODOY, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 86.369.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 14/07/2016.
En fecha 13 de Julio de 2016, los ciudadanos: KEILA YANETH ROMAN CANELA y LUIS MIGUEL ENRIQUE DUNO SEQUERA venezolano(as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-15.731.442 y V-20.920.692, respectivamente; cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon una hija y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 16 de Septiembre de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 08 y 09 debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 07 de Marzo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecen las partes ciudadanos KEILA YANETH ROMAN CANELA y LUIS MIGUEL ENRIQUE DUNO SEQUERA, por lo que este, Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de la hija en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de las partidas de nacimiento de la beneficiaria (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 26 de Septiembre de 2016, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de la hija, la misma asistió a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: KEILA YANETH ROMAN CANELA y LUIS MIGUEL ENRIQUE DUNO SEQUERA venezolano(as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-15.731.442 y V-20.920.692, respectivamente; contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 2002, bajo el No.83 fte. Y vto., del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2002.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la hija la ejercerá la madre KEILA YANETH ROMAN CANELA.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, El padre se compromete a suministrar la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) MENSUALES; en lo que respecta a otros gastos necesarios tales como vestuario, educación, asistencia médica, medicinas, recreación, entre otros, serán por cuenta de ambos padres en proporciones iguales.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar. Será abierto: el padre visitara a la adolescente en cualquier momento, siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio y descanso. Las vacaciones de navidad, escolares, semana santa, carnaval, entre otros, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre los padres. En cuanto al día del padre la adolescente lo compartirá con su padre y el día de la madre lo compartirá con su madre.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 2002, bajo el No.83 fte. Y vto., del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2002, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez tenga lugar la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los SIETE (07) días del mes MARZO del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 322-2017, siendo las 11:36 pm. Asimismo, se libraron oficios No. 2144-2016 y 2145-2016, respectivamente; dirigidos al Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.
LA SECRETARIA
OMOG/msa.-
KP02-J-2016-003610.
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