REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, siete (07) de Marzo de 2017
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-0006407
SOLICITANTE: LISSETH CAROLINA FARIAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.814.163.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 28/11/16
DERECHO PROTEGIDO: al libre tránsito, al desarrollo de la personalidad y al esparcimiento.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE.
En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibe solicitud de Autorización de Viaje presentada por el Defensora Publica Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, asistiendo a la ciudadana LISSETH CAROLINA FARIAS SOTO; en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA)
; en la misma expone que planea viajar en con su hijo el día quince (15) de diciembre de 2016 para Manaos, Brasil, para reunirse con el padre del beneficiario, ciudadano BEIKER JOSE BAUZA PINZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.566.758, y que el mismo se encontraba gestionando todo lo referente a la Autorización de viaje por ante la Embajada de Venezuela en Brasil, pero no se logro concretar la autorización, el viaje será por tierra, con salida de SANTA ELENA UAIREN y regresando el quince (15) de enero de 2017.-
Admitida la solicitud en fecha 1 de diciembre de 2016, se ordenó seguir la misma por el procedimiento previsto en el artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En esta misma fecha se acordó notificar al ciudadano BEIKER JOSE BAUZA PINZON, y fijación de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.-
En fecha 8 de diciembre de 2016, se celebro la audiencia de jurisdicción voluntaria, en el Juicio de Autorización de viaje, solicitada por la ciudadana LISSETH CAROLINA FARIAS SOTO, ya identificada, en beneficio de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)
, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Público de guardia Abg. MIGUEL BARRIOS RUIZ y la ciudadana LISSETH CAROLINA FARIAS SOTO, de igual modo se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana IRMA CAROLINA PINZON BARILLAS, en su condición de abuela paterna del beneficiario, ésta ultima acudió a los fines de ratificar lo expuesto en la audiencia por la madre del niño y dar fe de que son ciertos los hechos, de que desean viajar y reunirse con el padre del beneficiario de autos a Brasil.
En fecha 02 de Febrero del año 2017, mediante diligencia la ciudadana LISSETH CAROLINA FARIAS SOTO, ya identificada, solicita autorización para que el niño viaje junto a su madre a la siguiente dirección (IDENTIDAD OMITIDA)
Ahora bien, vista la solicitud de autorización de viaje, introducida por la ciudadana: LISSETH CAROLINA FARIAS SOTO, en beneficio de su (IDENTIDAD OMITIDA)
, considera quien decide, que no existe contención en el presente procedimiento. Se observa, que en fecha 09/12/2016, este tribunal otorgo dicha autorización, evidenciándose su conformidad con el viaje, y la imposibilidad por parte del padre.
En tal sentido, cabe destacar que consta en autos el motivo del viaje, y de la narrativa de los hechos se observa que el viaje que desea realizar la solicitante es para reunirse con el padre de su hijo, el beneficiario de autos, ambos plenamente identificados, a la siguiente dirección(IDENTIDAD OMITIDA)
l, lo cual representa para esta juzgadora un derecho que es inherente a toda persona, máxime cuando se trate de un niño, niña o adolescente ya que influye en el desarrollo integral de los mismos, más aún en el caso de autos, que implicaría el derecho a compartir con su padre; por lo que es meritorio atender al Interés Superior del adolescente de autos en interpretación del artículo 8 de la ley especial .
Cabe destacar, que en el caso de autos, son aplicables las normas previstas en el Convenio de la Haya sobre aspectos civiles de sustracción Internacional:
La finalidad del presente Convenio será la siguiente:
a) garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado contratante;
b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes.
Artículo 2
Los Estados contratantes adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que se cumplan en sus territorios respectivos los objetivos del Convenio. Para ello deberán recurrir a los procedimientos de urgencia de que dispongan.
CAPITULO IV - DERECHO DE VISITA
Artículo 21
Una solicitud que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita podrá presentarse a las Autoridades Centrales de los Estados contratantes, en la misma forma que la solicitud para la restitución del menor.
Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación establecidas en el artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho.
Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de intermediarios, podrán incoar procedimientos o favorecer su incoación con el fin de organizar o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo.
CAPITULO V - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 22
No podrá exigirse fianza ni depósito alguno, cualquiera que sea la denominación que se le dé, para garantizar el pago de las costas y gastos de los procedimientos judiciales o administrativos previstos en el Convenio.
En este hilo de ideas y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, visto Lo expuesto por el beneficiario en su opinión, y en atención al principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, de la Tutela Judicial Efectiva y lo dispuesto en el articulo 08 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece el derecho a la libertad, al libre tránsito y el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego del cual gozan todos los niños, niñas y adolescentes, así como el derecho previsto en el artículo 385 ejusdem, el cual prevé el derecho a la convivencia familiar, en tal virtud este juzgador debe asegurar el derecho que el adolescente al libre tránsito y a la convivencia familiar con su padre. Por lo cual, debe necesariamente este juzgador acordar lo solicitado y Así Se Decide.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo, literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 22 ejusdem, CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE al niño beneficiario de autos (IDENTIDAD OMITIDA)
, de fecha de nacimiento 20 de mayo de 2014, para que viaje el día (IDENTIDAD OMITIDA)
, en compañía de su madre, ciudadana LISSETH CAROLINA FARIAS SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.814.163.-
Asimismo, se ordena a la solicitante junto al beneficiario a comparecer ante este Tribunal dentro de los tres (03) días siguientes a su regreso.
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, 07 de Marzo de 2017.-
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION,
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN.-
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 323-2017 y se publicó siendo las 10:16 a. m.
La Secretaria,
OMO/msa.-
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