REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, OCHO (08) de MARZO del año dos mil DIECISIETE
205º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2014-003859
Solicitantes: FERNANDO ALFREDO ESCALONA CORONEL y EDUVER ELIN ESCALONA COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.387.488 y V-16.404.051, respectivamente.
Beneficiario: (IDENTIDAD OMITIDA)
Motivo: HOMOLOGACIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION
Derecho protegido: derecho a la supervivencia, a la nutrición, al desarrollo y a una familia.
Fecha entrada al órgano: 04 de Julio de 2014.

En fecha 09 de Julio de 2014, los ciudadanos FERNANDO ALFREDO ESCALONA CORONEL y EDUVER ELIN ESCALONA COLMENAREZ, por concepto de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hija.
En fecha 23 de Julio de 2014, se impartió homologación del acuerdo llegado ante la Fiscalía del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Julio de 2016, el tribunal decretó la ejecución voluntaria, y fijo audiencia especial de mediación entre las partes.
Ahora bien llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia especial de mediación en fase de ejecución entre las partes ya identificadas, se dejó constancia de la comparecencia personal de los mencionados a la audiencia; se dio inicio al desarrollo de la audiencia, lográndose el acuerdo de obligación de manutención, fijando lo siguiente:
Primero: El padre compartirá con su hijo, un fin de semana cada quince días, buscando al niño desde el día sábado a las 12 del medio, en casa de la abuela materna, hasta el día domingo a las 5.00 de la tarde dejando al niño en la casa de la abuela materna.
Segundo: El padre buscará al niño, cuidará al niño, mientras su mamá trabaja, todos los días desde el día lunes a viernes, desde las 12.00 del medio día hasta las 6.00 de la tarde, que lo retornará al hogar materno. Este acuerdo lo mantendrán mientras el padre no esté trabajando, cuando tenga trabajo en albañilería, el padre acordará con la madre qué días de la semana lo buscará y qué días no.
Tercero: Semana Santa y Carnaval, acuerdan compartir y alternar dichas fiestas, este año 2017, el padre buscará al niño en Carnaval y la madre compartirá la semana santa. Alternando los años siguientes. Igualmente las fiestas decembrinas, un progenitor compartirá las fiestas del 24 de Diciembre y el otro las fiestas del 31 de Diciembre. Este año 2017, el padre compartirá las fiestas del 24 de Diciembre, buscando al niño desde el día 24 de Diciembre hasta el 27 de Diciembre, y la madre las fiestas del 31 de Diciembre, compartiendo desde el 31 de Diciembre hasta el 03 de enero; alternando los años siguientes.
La Obligación de manutención.
Primero: El padre entregará a la madre, una bolsa de comida balanceada entre verduras, frutas, víveres, carne charcutería semanal, equivalente a 10.000 Bs. Aproximadamente. El padre asume comprar cada quince días un pote de leche para el niño, y la madre cada 15 días.
Segundo: cada dos meses un progenitor compra al niño sus útiles de aseo personal, relativo a champú, crema dental, colonia bebe, jabón de baño, y así sucesivamente. Este mes de febrero el padre surtirá al niño de tales útiles, y a los dos meses la madre.
Tercero: En agosto ambos padres acuerdan compartir y alternar útiles y uniformes escolares. Este año 2017, la madre compra los útiles escolares, y el padre los uniformes.
Cuarto: En el mes de diciembre ambos padres acuerdan compartir el gasto relativo a vestido, calzado y juguete, en el sentido que dependiendo con quien comparte el niño las fiestas, el padre que le corresponda comprara lo propio para el niño
Quinto: Vestido y calzado durante el año, el padre manifiesta comprar para su hijo, vestido y calzado y la madre hará lo propio. Sin embargo, algún gasto extraordinario lo asumen los dos ambos padres.”

En esa misma audiencia, visto el acuerdo celebrado por los padres de manera voluntaria, quien decide dictó el dispositivo del fallo, el cual procede de seguidas a publicar el fallo íntegro.
Primero: De la opinión del niño. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia de la inasistencia del niño, no obstante, no es obstáculo que más adelante este Tribunal requiera su opinión por alguna otra incidencia o porque la adolescente voluntariamente comparezca a emitir su opinión de manera espontánea. Así se decide.
Segundo: Ahora bien, el presente acuerdo celebrado por las partes, ante quien suscribe el presente fallo, en la oportunidad de la audiencia especial en fase de mediación, siguiendo los principios rectores de medios alternativos de resolución de conflictos, la cual se puede celebrar en cualquier estado y grado de la causa, en concordancia con los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la ley sobre procedimientos especiales en materia de protección familiar de los niños, niñas y adolescentes, se establece que el mismo no vulnera derechos del niño beneficiario ni de las partes en el proceso, por el contrario, se garantiza el derecho del niño (IDENTIDAD OMITIDA)
, y recibir lo necesario para la manutención y convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su artículo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de su hijo, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar del beneficiario de autos, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; derechos fundamentales para el buen desarrollo de su personalidad; en consecuencia, procede en derecho su homologación a fin de otorgarle fuerza ejecutiva al acuerdo celebrado en fase de ejecución, en atención a lo estipulado en el artículo 8, 27 y 450, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
Con base a las consideraciones anteriores, eéste Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, imparte HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos FERNANDO ALFREDO ESCALONA CORONEL y EDUVER ELIN ESCALONA COLMENAREZ, padres del niño (IDENTIDAD OMITIDA)
Se insta a los padres a realizar terapias familiares, escuela para padres a los fines de mejorar su comunicación como padres.
Conforme lo establece el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorga al presente acuerdo homologado los efectos de sentencia firme ejecutoriada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, así mismo, expídase copia certificada del mismo a los interesados.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, OCHO (08) de Marzo de 2017.- Años: 205º de la independencia y 157º de la federación.





Abg. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
LA JUEZ SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN





SECRETARIA,


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 344-2017 y se publicó siendo las 03:43 a.m.




LA SECRETARIA





KP02-J-2014-003859
OMOG/msa.-