REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de MARZO de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-005946
DEMANDANTE: FRANCISCO IGNACIO JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nroº V-5.240.300 y de esta domicilio
DEMANDADO: ZULEIMA ESCALONA venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nrosº V-5.261.468, y de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
FECHAS DE NACIMIENTO: 07-06-1994 y 13/04/2002, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA.
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 08/11/2016.
En fecha 07 de Noviembre de 2016, el ciudadano: FRANCISCO IGNACIO JUAREZ; presentó escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, en contra de la ciudadana: ZULEIMA ESCALONA, plenamente identificadas en autos, cónyuges entre sí, señalando que su último domicilio conyugal fue en ésta Ciudad
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señala que de la unión conyugal procrearon dos hijos y señala las instituciones familiares que deben observar a favor de sus hijos.
En fecha de 28 de Noviembre de 2016, se admitió la solicitud y se acordó notificar al Ministerio Público y a la ciudadana: ZULEIMA ESCALONA; cuya boleta corre inserta al folio 13 y 14 debidamente firmada por el Ministerio Público.
Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 07 de Marzo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, comparecen las partes ciudadanos FRANCISCO IGNACIO JUAREZ y ZULEIMA ESCALONA venezolano(as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-5.240.300 y V-5.261.468, respectivamente; debidamente asistidos por las abogadas FRANDY ROMERO y JOSELEN GONZALEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo el N° 126.194 y 108.821, respectivamente, por lo que este, Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, y las instituciones familiares que deben observar en beneficio de la hija en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de las partidas de nacimiento de los beneficiarios (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le deben garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, ratificados en la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 26 de Septiembre de 2016, y otorgada la oportunidad para oír la opinión de la hija, la misma asistió a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges: FRANCISCO IGNACIO JUAREZ y ZULEIMA ESCALONA venezolano(as), mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-5.240.300 y V-5.261.468, respectivamente; contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1992, bajo el No.547, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1992.-
Segundo: De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de los hijos de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia del hijo la ejercerá la madre ZULEIMA ESCALONA.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre manifiesta que contribuirá con la obligación de manutención en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 60.000,00), los cuales los depositara en la cuenta del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ZULEIMA ESCALONA, N° (OMITIDA), depositados los últimos de cada mes, asimismo el padre se compromete a cubrir el 100 % del pago de la matricula escolar. Los gastos de salud, de útiles escolares, festividades decembrinas, así como ropa y calzado que en el resto del año será en proporción de un 50 % cada uno, así como las demás eventualidades que podrían surgir de acuerdo a la posición social y educación de sus hijos serán sufragados por ambos en una proporción de 50 % cada uno.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar: el padre podrá buscar al adolescente a las 6:30 a.m. en su casa materna para llevarlo al colegio y buscándolo en la salida del colegio y así llevarlo a sus actividades escolares en la tarde o extracurriculares. Respecto a las demás fechas como carnaval, semana santa, festividades decembrinas (madre navidad y año nuevo, y el padre cuando el hijo lo desee), y las demás serán distribuidas entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre lo compartirá con la madre.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se declara Firme la Sentencia y se ordena la Ejecución Inmediata, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1992, bajo el No.547, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 1992, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Igualmente, se dispone desincorporar la presente causa del archivo ordinario y remitirlo al Archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez tenga lugar la devolución de los originales cursantes en autos previa consignación de las copias respectivas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes MARZO del año 2017. Años: 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 330-2017, siendo las 11:36 pm. Asimismo, se libraron oficios No. 2207-2017 y 2208-2017, respectivamente; dirigidos al Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, Estado Lara, y al Registro Principal del Estado Lara.
LA SECRETARIA
OMOG/msa.-
KP02-J-2016-005946.
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