REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-006804
CONYUGES SOLICITANTES: EMILIO PASTOR MENDOZA LOPEZ Y MARIA ALEJANDRA PEREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.786.471. y V-9.601.853, ambos de este domicilio.
HIJOS HABIDOS Y BENEFICIARIOS: hija (IDENTIDAD OMITIDA).
FECHA DE NACIMIENTO: (IDENTIDAD OMITIDA).
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
DERECHO PROTEGIDO: TENER UNA FAMILIA
FECHA DE ENTRADA DEL ASUNTO: 16/12/2016
En fecha 16 de Diciembre de 2016, los ciudadanos EMILIO PASTOR MENDOZA LOPEZ Y MARIA ALEJANDRA PEREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.786.471. y V-9.601.853, respectivamente, cónyuges entre sí, presentaron escrito solicitando el divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común.
Fundamentan su solicitud en lo dispuesto en el artículo 185 –A, del Código Civil, norma sustantiva civil de aplicación supletoria, conforme lo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Señalan que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) y de mutuo acuerdo establecen las instituciones familiares que deben observar a su favor.
En fecha de 11 de Enero 2017, se admitió la solicitud, y se acordó notificar al Ministerio Público; cuya boleta corre inserta al folio 09 debidamente firmada por el Ministerio Público Notificado el Ministerio Público, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia de jurisdicción voluntaria.
En fecha 07 de Marzo de 2017, día y hora de la celebración de la Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los mencionados ciudadanos a la audiencia ni por si ni por medio de apoderados, se deja constancia de la incomparecencia del DEL MINISTERIO PÚBLICO. Así mismo, se dejo constancia que la niña de autos no compareció a los fines de manifestar su opinión en la presente causa, quedando garantizado su derecho a opinar a tenor de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este Tribunal en esa misma audiencia dictó el dispositivo del fallo, homologando las instituciones familiares.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo integró procede este Tribunal a publicar el mismo previo a las siguientes consideraciones:
En la Audiencia de jurisdicción voluntaria se flexibilizó el artículo 514 de la Ley especial, se ratificaron en todas y cada una de sus partes el divorcio por mutuo consentimiento presentada de manera conjunta ante la URDD, se ratificaron las instituciones familiares que deben observar en beneficio de la hija en ejercicio de la Patria Potestad.
De las pruebas incorporadas y admitidas en la Audiencia oral, a saber, copia certificada del acta del Matrimonio, y de la copia certificada de la partida de nacimiento de la hija; documentos fundamentales los cuales se les otorga pleno valor probatorio, y sirven para demostrar la unión conyugal que solicitan su disolución de manera amistosa y la competencia de este Tribunal en virtud de la hija habida dentro del matrimonio, a quien se le debe garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.
Ahora bien, visto los hechos alegados por los cónyuges, relativos a su separación de hecho por más de cinco años, sin que entre ellos haya surgido la reconciliación, visto que no consta oposición por parte del Ministerio Público, quien se encuentra a derecho desde el 19 de Enero de 2017 y otorgada la oportunidad para oír la opinión de la niña, sin que la misma compareciera a emitir su opinión, este Tribunal considera ajustado a derecho la disolución del vínculo conyugal válidamente contraído, con las facultades conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo literal g), en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con base a las consideraciones de hecho y de derecho este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
Primero: Con lugar el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los cónyuges EMILIO PASTOR MENDOZA LOPEZ Y MARIA ALEJANDRA PEREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.786.471. y V-9.601.853, respectivamente, ambos de este domicilio, matrimonio contraído por ante la Junta Parroquial Cabudare, del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha en fecha 10 de Mayo de 2002, bajo el No. 15, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2002.
Segundo: de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologa las instituciones familiares que deben observar los padres en beneficio de la niña de autos, las cuales se describen a continuación.
Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia de la hija la ejercerá la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA PEREZ REYES.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), mensuales, los cuales serán entregados a la madre de la niña. Dichas cantidades serán retiradas por la madre o por quien ella autorice suficientemente, y administrada para bienestar y sustento de su hija. La cantidad señalada como obligación de Manutención será incrementada de mutuo acuerdo tantas veces como el padre disfrute de aumento de sus ingresos, ya que el mismo, está consciente de que los requerimientos de la misma se acrecentarán de acuerdo a su evolución y desarrollo intelectual; así como la incidencia inflacionaria en el alto costo de la vida.. El padre y la madre contribuirán en partes iguales (50% y 50%): El padre y la madre contribuirán en partes iguales en todo lo referente a los gastos ordinarios que surjan en ocasión del sustento, educación, deportes, asistencia médica, vestidos, cultura, recreación y medicinas. Asimismo en los meses de Agosto y Diciembre, el padre aportará a su hija una suma adicional por concepto de gastos escolares y Decembrinos y en todo aquello que favorezca el bienestar de la niña.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar: Será abierto, atendiéndose que el mismo tendrá derecho a visitar a su hija cuando así lo desee siempre y cuando no interrumpa el horario de estudio o descanso de la misma. El padre podrá llevarse a su hija, pernoctar con ella y trasladarla a pasar temporadas o vacaciones a su casa, siempre y cuando la niña, el o las circunstancias le sea favorables. En relación a los periodos de Vacaciones escolares, Festividades de fin de año, Asuetos de Semana Santa, Carnaval, entre otros, y los que acuerde el Estado quedará a potestad y ponderación de ambos progenitores, siempre que las Responsabilidades laborales de estos no coliden con dichas fechas; caso en el cual ninguno de los tomará ese hecho como un abandono, agravio o desidia por parte del que deba cumplir con su faena laboral. El padre podrá visitar a su hija en su cumpleaños siempre y cuando se respete la planificación que tenga la madre y ambos procurarán estar presentes en la celebración, los padres alternarán los eventos en los cuales se vea involucrada la niña (confirmación entre otros). De forma tal que ella pueda compartir con cada uno de sus padres de una manera abierta.
Por cuanto se le concedió a las partes todo cuanto pidieron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la naturaleza no contenciosa del asunto, se decreta la Ejecución de la sentencia, en consecuencia, remítase copia certificada del acta de matrimonio contraído por ante por ante la Junta Parroquial Cabudare, del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha en fecha 10 de Mayo de 2002, bajo el No. 15, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2002, conforme lo establece en el artículo 101, numeral 6, en concordancia con el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para lo cual, se acuerda librar los oficios correspondientes. Se declara firme la sentencia y de ejecución inmediata Cúmplase.
Se declara extinguida la comunidad limitada de Gananciales, si hubiere lugar a ello.
Publíquese, Regístrese y expídase las copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes Marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 157 º de la Federación.
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN
JUEZA SEGUNDA DE MEDIACION, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
SECRETARIA
En esta misma fecha, se firmó, se publicó y se registró bajo el Nº: 0326-2017, siendo las 09:23 am. Así mismo, se libraron oficios No.2152 -2017- y 2153.-2017- dirigidos a la Junta Parroquial Cabudare, del Municipio Palavecino, del Estado Lara, en fecha, al Registro Principal del estado Lara
OMOG/Lourdes
LA SECRETARIA
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