REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-V-2016-003018
DEMANDANTE: MARIANGEL CAROLINA CHAVEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.403.403
DEMANDADO: ANA CAROLINA ORELLANA COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.408, en su carácter de representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA)
FECHA DE NACIMIENTO: 13/04/2005.
FECHA DE INGRESO DEL ASUNTO: 23/09/2016
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.
DERECHO PROTEGIDO: SEGURIDAD SOCIAL
Vista la solicitud de Medida Cautelar, presentada en el escrito libelar por la abogada en el libre ejercicio LILA MARBELLA CAMACHO PERAZA, debidamente inscrita en el I.P.S.A N° 63.743, actuando en carácter de apoderada de la ciudadana MARIANGEL CAROLINA CHAVEZ YANEZ, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA)
herederos de la sucesión RAFAEL EDUARDO MEDINA SANTELIZ, cónyuge y padre de los accionantes; Alegan que para el momento del fallecimiento de Rafael Eduardo Medina Santeliz, dejó Bienes de Fortuna tal como se evidencia en la declaración sucesoral. Señala que desde la partida física de su esposo, la ciudadana ANA CAROLINA ORELLANA COLMENAREZ, tomo el control de los Bienes que forman parte del Acervo hereditario dejado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA SANTELIZ, disponiendo y apropiándose de todos ellos e impidiendo a toda costa en forma fraudulenta la materialización de los derechos y acciones que le corresponden a MARIANGEL CAROLINA CHAVEZ YANEZ, como cónyuge y heredera.
En tal virtud, solicita medidas DE PREVENTIVA DE SECUESTRO: SOBRE LOS VEHICULOS y MEDIDAD DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la demanda.
En consecuencia, este Juzgadora tomando en cuenta los requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenciosos en el Titulo III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
Omissis” (resaltado del Tribunal).
La norma anteriormente citada, al señalar entre otras, quiere decir que otras medidas que considere conveniente distintas a las mencionadas en el parágrafo único.
Las medidas preventivas según la doctrina patria, son disposiciones de precaución adoptadas por el juez especialista de oficio o a instancia de parte, con el fin de asegurar los bienes en litigio para evitar la insolvencia del demandado o demandada, en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, en las demandas de naturaleza patrimonial, como es el caso bajo estudio, el primer requisito de procedencia es el periculum in mora -riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- el cual debe alegarse y probarse con un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, es el temor de un daño jurídico posible, inminente, que un demandado de mala fe pueda causar a los bienes en litigio; y como último requisito de procedencia, el derecho que se reclama.
Así las cosas, los requisitos de procedencia en el presente asunto, el Periculum in mora se determina el primero, la demandante alega que la madre de los niños demandados, vendió y desapareció un vehículo marca Ford, modelo f350, año 2006, color blanco, serial carrocería BVKF3652G8A38736, serial del motor 6A38376, uso carga, placa 67NVaV. Propiedad de la sucesión dejada por el extinto RAFAEL EDUARDO MEDINA SANTELIZ. Bien mueble declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), mediante declaración sucesoral de 22 de diciembre del año 2010 y que con poterioridad al fallecimiento y la declaración sucesoral, apareció a nombre de la madre los niños, quien posteriormente lo vendió sin autorización.
Como medio de prueba que constituye una presunción grave de esta circunstancia, consiste en la declaración sucesoral de fecha 07 de Diciembre del año 2010, signada con el Nro. 6113, evideciándose en el numeral tercero del anexo 2, signado con el Nro de planilla 34349, la declaración del 50% de un vehículo marca Ford, modelo 350, año 2006, color blanco, serial de serial carrocería BVKF3652G8A38736, serial del motor 6ª38376, uso carga, placa 67NVaV; correspondiéndole el otro 50% del valor del bien mas una cuota como heredera del 50% declarado. Demuestra el traspaso del inmueble defraudando a sus hijos herederos y la cónyuge demandante, con la comunicación enviada por la Oficina Regional de Tránsito Terrestre, del Estado Lara, según oficio Nro. 736, en cuyo reporte de fecha 03 de noviembre de 2016, obrante al folio 102 del presente asunto, se evidencia que para el 22 de Diciembre del año 2010, la ciudadna ANA ORELLANA, con cedula Nro. 12433408 figura como propietaria, figurando como propietarios posteriores los ciudadanos JOSE SAID, titular de la cédula de identidad Nro. 7433079 y TELMO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 5238614.
Así como también la presunta venta de una camioneta marca Chevrolet, Modelo Tahoe, año 2008, color dorado, serial de carrocería 1GNFC13JX8J142705, serial motor C8J142705, Uso particular, placa AGZ01H, cuya autorización fue declara perecido por falta del impulso procesal por el Tribunal Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, mediante sentencia de fecha catorce de marzo de dos mil trece, y no obstante la comunicación enviada por la Oficina Regional de Tránsito Terrestre, del Estado Lara, según oficio Nro. 736, en cuyo reporte de fecha 03 de noviembre de 2016, obrante al folio 102 del presente asunto, se evidencia que para el 24 de febrero del año 2010, la ciudadana ANA ORELLANA, con cedula Nro. 12433408, madre de los niños, cuya camioneta estaba en posesión de la madre de los niños demandados, fue traspasada al ciudadano SIRIO GONZALEZ y luego para el 15 de marzo del año 2010 a la ciudadana Elsa Lopez.
Como segundo requisito de procedencia, es el derecho reclamado, en este caso, el derecho a la propiedad de los niños, a un nivel de vida adecuado, así como la facultad del heredero de solicitar medidas cautelares, así lo establece el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
Analizados y demostrado como han sido los requisitos de procedencia, por parte de la solicitante de las Medidas cautelares, lo procedente en interés superior de los niños demandados, hijos de la ciudadana ANA ORELLANA, quien se presume ha obrado en contra de sus propios hijos, lo procedente es decretar las Medidas Cautelares Provisionales.
Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 y 275 del Código Civil, en concordancia con el 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Fiscalía Superior del Estado Lara a los fines de que intente la acción Civil y penal en caso de configurarse, por cuanto se presume que la madre ha obrado en contra de sus hijos debiendo responder civil, penal y administrativamente.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo establecido en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de prevenir y asegurar las resultas del juicio y no hacer ilusoria la ejecutoriedad del fallo, DECRETA:
MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO: de conformidad con el Ordinal 4° del Articulo 599 del código de Procedimiento civil. Sobre los Bienes pertenecientes al activo Hereditarios dejados por el ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA SANTELIZ, según costa planilla sucesoral F-32, F-2009, 07, N° 00008113 de fecha 17-12-2010 expediente N° 11442/2010 y certificado de solvencia de fecha 09/08/2012, N° 1152559, es decir sobre los siguientes Vehículos:
1) VEHICULO: marca: Volkswagen, MODELO: Fox Trendline 1.6, sincrónico, AÑO, 2008, SERIAL MOTOR: BAH368943, SERIAL CARROCERIA: 98WKBO5Z884050049, PLACAS: BC175E, Color Rojo tornado, adquirido por el causante según certificado de Origen 2345015 de fecha 28/12/2007.
2) VEHICULO: MARCA: Ford; MODELO: F350, AÑO 2006, Color Blanco, SERIAL CARROCERIA: BVKF3652G8A38736, SERIAL, MOTOR: 6ª38736, USO: CARGA; PLACA 67NVAV, adquirido por certificado de origen N° 17380620; expedido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 13-03-2012.
3) VEHICULO: MARCA: Chevrolet, MODELO: Tahoe, AÑO 2008, COLOR: Dorado, SERIAL CARROCERIA: 1GNFC13JX8J142705, SERIAL MOTOR: C8J142705, Uso: Particular, PLACA: AGZO1H. Adquirido por el causante según consta de Certificado de Origen N° 17380620; expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 13-03-2017. Posterior certificado de registro de Vehículo N° 1GNFC13JX8J142705-1-1 de fecha 06 de Marzo de 2009.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, se designa como depositaria a la ciudadana MARIANGEL CAROLINA CHAVEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.403.403, por ser la heredera con mayoría de haberes.
MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: De conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el inmueble de propiedad ANA CAROLINA ORELLANA COLMENAREZ, ubicado, en la carrera 23 esquina calle 52, Conjunto Residencial Los Almendros, torre 4, II etapa; piso 2, Apartamento 2C-4; tiene un área aproximada de ciento cinco metros cuadrados (105,00mts.), consta de Sala-Comedor, con su respectiva ventana y jardinera; cocina y area de lavandería: tres (03) habitaciones con espacios para closets y sus correspondientes ventanas; una (1) sala de baño compuesta de lavamanos, sanitario y ducha, común a dos (2) de las citadas habitaciones; una (1) sala- estar con su respectiva ventana; y la habitación principal con espacio para closet, ventana y una sala de baño compuesta de lavamanos, sanitario y ducha y sus linderos particulares son: LINDEROS DEL APARTAMENTO 2C-4: NORTE: con fachada NORTE: del edificio SUR: con apartamento 2D-4, ESTE: con fachada interna del edificio y nucleo de circunvalación vertical; y OESTE: con fachada oeste del edificio. El referido apartamento tiene asignado dos (02) puestos de estacionamiento para dos (02) vehículos identificados con los números 141 y 142, ubicados entre el area de vialidad interna numero 2 y el area de circunvalación peatonal frenta a las torres 4 y 5, dentro del area de estacionamiento para vehículos. y que le pertenece según consta de documento registrado ante el registro público segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 2010; inserto bajo el N°2010.2581, asiento Registral 1, matriculado con el N° 363.1.1.2.2.2430; correspondiente al libro del folio real del año 2010.
En interés superior de los niños, por cuanto la madre es la única que ejerce la patria potestad de sus hijos, se considera necesario para garantizar el esclarecimiento de la verdad, decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS, de la ciudadana ANA CAROLINA ORELLANA COLMENAREZ, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 12.433.408
Expídanse copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 08 días del mes de marzo de dos mil Diecisiete (2.017). años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº0329 -2017 y se publicó siendo las 11:39 a. m.
LA SECRETARIA
OMO/Lourdes
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