REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Marzo de 2017
206º y 157º
ASUNTO: KP02-J-2016-001354
SOLICITANTE: JAIRO FREDERIKS FREITEZ VASQUEZ y LILIANA JOSEFINA MARTINEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.033.342 y V- 15.148.033 respectivamente, y de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Domingo Amabile, inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.056.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

FECHA DE NACIMIENTO: 26/08/1999
FECHA DE ENTRADA: 10/03/2016.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
En fecha 09 de Marzo del 2016 los ciudadanos JAIRO FREDERIKS FREITEZ VASQUEZ y LILIANA JOSEFINA MARTINEZ MONTES, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años.
De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , de dieciséis (16) años de edad.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hija.
En fecha 14 de Julio del año 2016, se admitió la demanda, se fijó oportunidad para oír la opinión de los beneficiarios de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de opinar y ser oído de los beneficiarios en los Procedimientos Judiciales, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria.
Mediante acta de fecha veinte (20) de Julio del año 2.016, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los beneficiarios de autos, se dejo expresa constancia que la misma no hizo acto de presencia.
Riela a los folios nueve y diez (F. 09 y 10), consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal del Ministerio Publico
En fecha 03 de Noviembre del año 2.017, se fijo mediante auto oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de Jurisdicción Voluntaria para el día 17 de Noviembre del año 2.017 y posteriormente para el día, 12 de Enero del año 2.017, y luego para el 21 de Febrero de 2017, otorgándole una nueva oportunidad para el 09 de Marzo de 2017, a los fines de que indicaran el monto de la obligación de manutención acorde con la realidad social.
Siendo el día y la hora fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia entre las partes solicitantes, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos JAIRO FREDERIKS FREITEZ VASQUEZ y LILIANA JOSEFINA MARTINEZ MONTES ya identificados, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se dejo constancia de la no comparecencia de LA FISCAL DECIMOQUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. MARTHA PEREZ.
Seguidamente, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron los medios de prueba documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos procreados, así como sus cedulas de identidad, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los términos de la solicitud.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. En consecuencia, se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por más de cinco (05) años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.
Sin embargo, la obligación de manutención por cuanto se evidencia que el monto acordado en el escrito de solicitud, no está acorde al costo de la vida actual, en virtud de que dicho monto comprende la manutención de los tres hijos, por ello, es importante destacar el contenido del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.
Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.

Así las cosas y visto el escrito de solicitud, este Tribunal advierte a los padres que los derechos de los niños, niñas y adolescentes por disposición expresa del artículo 12 de la ley, son derechos reconocidos, inherentes a la persona humana, en consecuencia son de orden público, Intransigibles, Irrenunciables, Interdependientes entre sí, e Indivisibles; razón por la cual, no pueden ser relajados por los propios padres, es por ello que considera que es contrario a su interés superior para los jóvenes adultos y el adolescente fijar un monto de obligación de manutención por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, también es contrario a su interés superior renunciar a los derechos del niño a tener un nivel de vida adecuado, a través de una alimentación justa y balanceada, vestido y calzado acorde a su edad, a ser criado por sus padres, es un derecho humano inherente a los mismos adolescentes, que ni la madre, por el hecho de ejercer la patria potestad y sus instituciones familiares que de ella derivan, aun con ejercicio exclusivo de la custodia debe renunciar a ello; si bien es cierto que se debe tomar en cuenta lo establecido por los padres, no es menos cierto el deber indeclinable del Juez de Protección, de tomar las medida que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos, razón por la cual, este Tribunal no tomará en cuenta la suma acordada de mutuo acuerdo entre los padres de los adolescentes, y en interés superior de los niños procede a fijar una cuota de obligación de manutención más apropiada en beneficio de los jóvenes adolescente, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y vista la edad del padre, puede proveerse a su propio sustento y el de su hijo, se establece como cuota de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.191,44) EL EQUIVALENTE AL 30 % del Salario Mínimo Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, para cubrir gastos de alimentación del adolescentes; se establece que ambos padres compartirán en partes iguales los gastos extras relacionados con tratamientos médicos, vestidos, asistencia médica, gastos por educación y otros serán sufragados por cada uno de los cónyuges en un cincuenta por ciento 50% en la medida que las necesidades lo requieran. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
No obstante, como bien lo establece el encabezado del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente mencionado, lo fijado por concepto de obligación de manutención, a favor de los adolescentes con respecto a esta institución familiar y las otras aquí establecidas, son medidas provisionales que debe tomar el cuenta el Juez, razón por la cual, se insta al progenitor interesado intentar el juicio de Obligación de Manutención, a fin de que se establezca de manera definitiva el monto de obligación de manutención que debe observar el padre no custodio en beneficio de los Adolescentes si se encuentran en los supuestos señalados en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISION
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, ciudadanos JAIRO FREDERIKS FREITEZ VASQUEZ y LILIANA JOSEFINA MARTINEZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 13.033.342 y V- 15.148.033 respectivamente; contraído por ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 26 de Febrero de 2009, bajo el No. 51, del libro de matrimonios llevado por esa autoridad durante el año 2009.
Con respecto a las Instituciones Familiares, que deben observar los progenitores, conforme lo señala el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se imparte homologación a lo siguiente:
Primero: La patria Potestad y Responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, igual e irrenunciable.
Segundo: El ejercicio de la Custodia, atributo de la responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre, como lo ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio, y de común acuerdo entre las partes, por lo cual visitara a su hija todos los fines de semana en el hogar materno, siempre y cuando no entorpezcan las labores de descanso, recreación y estudiantiles de nuestra hija
Con respecto a la Obligación de manutención, como medida provisional y en interés superior del Adolescente, este Tribunal se establece como cuota de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.191,44) EL EQUIVALENTE AL 30 % del Salario Mínimo Nacional, decretado por el Ejecutivo Nacional, para cubrir gastos de alimentación del adolescentes; se establece que ambos padres compartirán en partes iguales los gastos extras relacionados con tratamientos médicos, vestidos, asistencia médica, gastos por educación y otros serán sufragados por cada uno de los cónyuges en un cincuenta por ciento 50% en la medida que las necesidades lo requieran.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los NUEVE (09) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. Olga Marilyn Oliveros Guarín


LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0348-2017 y se publicó siendo las 02:28 pm


LA SECRETARIA


OMOG/ msa.-.
ASUNTO: KP02-J-2016-001354