REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de marzo de 2017
207º 158º

Asunto KP02-V-2014-000386
DEMANDANTE: MARIA ADELAIDA GIL ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.320.293, de este domicilio.
DEMANDADO: FRANCISCO RAMON GARCIA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.082.683.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR”.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO

Visto que en fecha 30 de Marzo de 2015, el Tribunal de Juicio de éste Circuito Judicial declaró con lugar la acción de Colocación Familiar en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)
en el hogar de la ciudadana MARIA ADELAIDA GIL ESCALONA, plenamente identificada en autos, y se realizó el seguimiento y evaluaciones pertinentes
Por otra parte, constan en autos informes de seguimiento, realizados a las partes a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado, tales como informe de seguimiento de fecha 02-10-2015, Y 20/04/2016 en su orden.
Ahora bien, vistas las conclusiones del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, este Tribunal en interés superior de la niña beneficiaria realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: El encabezado del artículo 466 y el artículo 466-b, literal c) de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente establecen:
Artículo 466. Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 466-B. Medidas preventivas en caso de Obligación de Manutención.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
omissis
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza

Ahora bien, vistos los informes de seguimiento presentados por el Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Circuito judicial, a saber, de cuyo informe se desprende que la niña, (IDENTIDAD OMITIDA)
, continúa bajo los cuidados y atenciones de la familia sustituta. En la figura de la tía materna ciudadana: MARIA ADELAIDA GIL ESCALONA. La niña en lo que se refiere a sus condiciones especiales de Salud, la trabajadora social destacó que continúa en tratamiento de Quimio Terapia por vasculitis severa, que resulto con un accidente cerebro vascular ECV CON lupus. Que debe hacérsele una cirugía reconstructiva de parpado izquierdo. En la etapa de quimio Terapia lleva el tratamiento de quimio terapia Nº11, se iniciará en el momento que consiga suero complementario del tratamiento. Ya le fue realizado el cateterismo terapéutico le colocaron el sten a nivel del tronco arterial braquiocefálico de arteria carótida izquierda. En lo que se refiere al padre biológico, el contacto con la niña es esporádico se realiza cada 15 días o mensual. Fue solicitada una Obligación de Manutención acordaron SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), el padre está pendiente del parte de las medicinas, paga el colegio en su totalidad y uniforme. La solicitante cubre el resto de los gastos de la niña junto a su esposo, como consultas y otras medicinas y exámenes. Ante la insuficiente participación del padre en cuanto a las necesidades económicas de la niña, es conveniente se asigne una Obligación de Manutención de manera que garantice seguridad económica y tranquilidad ante su diagnostico de salud.

Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, vistas las condiciones especiales de salud de la niña, es obligación indeclinable de este Tribunal de conforme lo faculta el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tomar las medidas judiciales necesarias y apropiadas a fin de garantizar de manera efectiva, en este caso, el derecho a un nivel de vida adecuado y el derecho a la salud a favor de la niña, derecho consagrado en el artículo 30 ejusdem, es por ello que analizado el informe precedente, esta Juzgadora al constatar la situación socio-familiar en que se desenvuelve la niña (IDENTIDAD OMITIDA)
, y vista la condición especial de salud de la niña considera necesario decretar una medida provisional de Obligación de Manutención e instar a la ciudadana MARIA ADELAIDA GIL ESCALONA, legitimada activa para intentar la demanda de Obligación de manutención, en virtud de la Colocación familiar otorgada, acudir ante el Ministerio Público o Defensa Pública a los fines de presentar demanda formal de Obligación de manutención.
Decisión
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA PROVISIONAL DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA)
, en consecuencia se ordena:
Primero: El descuento del 40% del salario que percibe el obligado para cubrir gastos de alimentación y medicinas permanentes que requiere la niña.
Segundo: Para cubrir gastos de útiles y uniformes escolares, se ordena la retención del 30% del bono vacacional que percibe el obligado. Se mantiene que el padre continúe cancelando el colegio de la niña.
Tercero: Para cubrir gastos de vestido, calzado, se ordena el descuento del 30% del bono de fin de año que percibe el obligado.
Cuarto: Se ordena la inclusión de la niña en los beneficios que percibe el obligado como empleado de la Empresa Nestlé de Venezuela, quien labora como Supervisor Agrícola.
Quinto: Se ordena que el padre cancele el 100% de los gastos de tratamiento médico, terapias permanentes, exámenes, consultas médicas, cirugías que requiera la niña.
Se acuerda oficiar a la Empresa Nestlé de Venezuela, ubicada en el Tocuyo, Estado Lara. a fin que proceda con los descuentos y cancelados de manera directa a la ciudadana MARIA ADELAIDA GIL ESCALONA, en la cuenta de ahorro que indique, la inclusión de la niña en los beneficios. Para lo cual se designa correo especial. LIBRESE OFICIO designando correo especial a la ciudadana MARIA ADELAIDA GIL ESCALONA.
Regístrese y Publíquese. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los 09 días del mes de marzo del año 2017. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCIÓN,
ABG. OLGA MARILYN OLIVEROS GUARIN


LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 351-2017 y se publicó siendo las 01:38 a.m.
LA SECRETARIA,

KP02-V-2014-00386