ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000025
En fecha 2 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Alí Alberto Gamboa García (INPREABOGADO Nº 68.822), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MICHEL ANTOINE DOUAIHY LEÓN y JOGLIN ARMANDO RODRÍGUEZ, titulares de la cédula de identidad Nro. 13.779.603 y 11.158.266, respectivamente, contra “…los actos administrativos denominados como ‘AUTO’ de fecha 12 de diciembre de 2016, respectivamente, así como de los Oficios dictados en ejecución de dichos actos, dictados por el ciudadano Fernando Valentino Mosantos, actuando con el carácter de Director General (E) del…” INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
En fecha 8 de febrero de 2017, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó Ponente a la Juez María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de febrero de 2017, la ciudadana María Elena Centeno Guzmán, en su carácter de Juez Vicepresidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual se inhibió formalmente de la presente causa, de conformidad con el numeral 6 de artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de febrero de 2017, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la inhibición.
En fecha 16 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Alí Alberto Gamboa García, antes identificado, mediante la cual consignó copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 21 de febrero de 2017, se declaró Con Lugar la inhibición presentada y se ordenó constituir la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, previa convocatoria del Juez Suplente, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 23 de febrero de 2017, se libró oficio dirigido al ciudadano Eugenio Herrera Palencia, en su carácter de Primer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 6 de marzo de 2017.
En fecha 14 de marzo de 2017, se agregó a las actas comunicación suscrita por el ciudadano Eugenio Herrera Palencia, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y conocer de la presenta causa.
En fecha 15 de marzo de 2017, fue constituida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 16 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA NULIDAD INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 2 de febrero de 2017, el Abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Michel Antoine Douaihy León y Joglin Armando Rodríguez, antes identificados, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Instituto Nacional de Hipódromos, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que el presente recurso “…tiene por objeto solicitar la nulidad de los actos administrativos denominados como ‘AUTO’ de fecha 12 de diciembre de 2016, respectivamente, así como de los Oficios dictados en ejecución de dichos actos, dictados por el ciudadano Fernando Valentino Mosantos, actuando con el carácter de Director General (E) del INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, dictados durante la sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio que sigue la Administración Hípica a mis representados, mediante los cuales en una especie de ‘medidas cautelares’, ordenó lo siguiente:
‘Primero: Durante la sustanciación y decisión del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se prohíbe la Transferencia de Propiedad de los ejemplares bajo la titularidad del ciudadano investigado, así como la adquisición de otros ejemplares Purasangre.
(…)
Tercero: Durante la sustanciación y decisión del presente procedimiento administrativo sancionatorio, se prohíbe la inscripción de ejemplares para actuar en carreras públicas bajo la titularidad del ciudadano investigado’…” (Mayúsculas, subrayado y negritas de la cita).
Que, “Las actuaciones del funcionario actuante en el presente caso, denotan el animus o intención de dictar un acto en el que se declare la responsabilidad de mis representados en los hechos investigados, en una etapa en el procedimiento, en la que aún no se había promovido y evacuado medio probatorio alguno, sin base legal para dictar dicho acto y con prescindencia total y absoluta de un procedimiento previo que permitiera a mis representados ejercer su derecho a la defensa, lo que evidencia la absoluta violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso…”.
Que, “…los aludidos actos de fecha 12 de diciembre de 2016, fueron dictados sin que se haya dado la oportunidad a mis representados de impugnarlos, por tratarse de actos que causan indefensión, vulneran los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad y a la libertad económica, y prejuzga como definitivo…”; y que “…frente a la evidente vulneración de los referidos derechos constitucionales, es que considero que los actos objeto de impugnación se encuentran viciados de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad…”.
Igualmente, denunció como vicios del acto la violación directa de la ley e incompetencia de su autor, la ausencia de base legal, la inmotivación, la violación al principio de presunción de inocencia y a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, la extralimitación de funciones y abuso de poder.
Asimismo, solicitó amparo cautelar indicando que “…en cuanto a la existencia del fumus boni iuris constitucional, se aprecia que los actos impugnados han sido dictados, vulnerando el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la propiedad, a la libertad económica y al principio de la legalidad de mis representados…”.
Que, “…al dictar las medidas impugnadas sin razonamiento alguno y sin norma jurídica que lo habilite para actuar de manera discrecional, dejó clara su posición respecto a los hechos investigados, procediendo a establecer medidas sancionatorias vulnerando los artículos 49, 112, 115, 116 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…) puesto que (i) existe una clara violación del derecho a la defensa ante la imposibilidad de defenderse en sede administrativa de las medidas dictadas, (ii) al no existir una norma que habilite al funcionario actuante para dictar este tipo de medidas no solo se vulnera el derecho al debido proceso de mis mandantes, sino que además se lesiona el principio de legalidad según el cual la Administración debe sujetar su conducta a lo previsto en la Constitución y la ley, (iii) al adelantar la sanción aplicable al caso concreto -antes de dictar el acto que resuelve el trámite administrativo- se vulnera el principio de presunción de inocencia, y (iv) al prohibir la venta y adquisición de ejemplares purasangre viola sus derechos a la propiedad privada y la libertad económica…”.
Que, “Expuestos los argumentos de procedencia del fumus bonis iuris que se invoca, resulta necesario exaltar la consecuente configuración del periculum in mora, ya que existe el fundado temor del daño económico que dicha medida puede causar en la esfera jurídica de mis representados, toda vez que se considera que el mantenimiento de tales medidas sancionatorias, sustentadas en la violación de los derechos de mis mandantes, (…) les generará un irreparable perjuicio económico (sic)…”.
Finalmente, pidió se declarara con lugar el presente recurso así como procedente el amparo cautelar solicitado.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el atributo de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -todavía Cortes de lo Contencioso Administrativo-. En este sentido, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado de esta Corte).
Atendiendo a la disposición legal parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley las cuales se refieren a las altas autoridades (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo, Ministros y máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, así como las mencionadas en el artículo 44 de la ley Orgánica de la Administración Pública) y de ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo las cuales se refrieren sola a autoridades estadales y municipales.
En este sentido, observa esta Corte que la presente reclamación fue interpuesta contra los actos administrativos suscritos por el Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos, autoridad administrativa con sede en la ciudad de Caracas y que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte es COMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Admisión de la Demanda de Nulidad
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer la demanda de nulidad interpuesta, corresponde pronunciarse sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de poder conocer el amparo cautelar.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), ha fijado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia.
Determinado lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por el abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Michel Antoine Douaihy León y Joglin Armando Rodríguez, los cuales solicitaron la nulidad de los actos administrativos denominados como ‘AUTO’ de fecha 12 de diciembre de 2016, así como de los Oficios dictados en ejecución de dichos actos, emanados del Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos, durante la sustanciación de los procedimientos administrativos sancionatorios.
En atención a la participación de dos (02) accionantes frente a dos (02) actos administrativos, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma reguladora de la institución del litisconsorcio, y a tal efecto, observa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52”.
Evidentemente, la norma transcrita reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
En este orden de ideas, el litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes, puesto que según señala Ricardo Henríquez La Roche, esta última ocurre cuando existe dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que en la posición de “parte” de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas, mientras que existirá listisconsorcio sólo en lo que respecta a los “co-demandantes” que incoaron el juicio, dándose la pluralidad dentro de una sola relación de contradicción (ya que nos encontramos ante una comunidad jurídica) (Henríquez La Roche/ Ricardo/ Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil,. Maracaibo. Venezuela. 1986).
De manera que, el litisconsorcio, conforme a lo estipulado en nuestra normativa adjetiva, puede ser necesario o voluntario, esto es, el primero de ellos cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas, mientras que el voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto (petitum) y la causa petendi o sólo por la causa petendi, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexión.
Señalado lo anterior, resulta ilustrativo citar lo aducido por la Doctrina Patria, referente a los elementos que integran toda pretensión procesal, a saber, los sujetos (los individuos que pretenden y las personas contra o de quienes se pretende algo), el objeto o pretensión (el interés jurídico que se hace valer o aquello que se reclama) y el título o causa petendi (la razón, el fundamento o motivo del cual depende lo pretendido en el juicio) y es referente a dichos elementos sobre los que debe concretarse el análisis para determinar si existe o no la conexión que permita la acumulación de una pluralidad de pretensiones.
En este sentido, en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional (caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.), se pronunció en los términos siguientes:
“Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes un de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º, y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2 Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de la persona ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una pretensión individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes….”.
De ello emerge que para que exista la posibilidad de un litisconsorcio activo es fundamental que haya en primer lugar una comunidad jurídica, así como derechos que se deriven de un mismo título, correlativamente deviene indispensable que exista identidad entre personas y el objeto (petitum) o entre personas y título o entre el título y el objeto.
Observando el caso de autos tenemos que existen dos (02) ciudadanos diferentes, ambos propietarios de caballos purasangre de carreras, los cuales pretenden la nulidad de los actos administrativos dictados por el Director General (E) del Instituto Nacional de Hipódromos, con ocasión de la sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios, iniciados a cada uno de ellos.
Asimismo, esta Corte observa que no puede considerar que exista una identidad en los sujetos por ser estos personas naturales evidentemente distintas, así como en el objeto ni en el título de los demandantes, puesto que se observa claramente que cada uno de ellos se le apertura el procedimiento sancionatorio mediante sendas providencias administrativas dirigidas a cada uno en particular, signadas respectivamente de la siguiente manera: Providencia Administrativa Nº MJD-DG-002-11-2016 de fecha 16 de noviembre de 2016 que dictó “Auto de Apertura” al ciudadano MICHEL DOUHAY (vid. folio 72 del expediente judicial); y Providencia Administrativa Nº MJD-DG-004-11-2016 de fecha 16 de noviembre de 2016 que dictó “Auto de Apertura” al ciudadano JOGLIN A. RODRIGUEZ (vid. folio 99 del expediente judicial).
En virtud de lo anterior, resulta evidente la inepta acumulación en la cual incurrieron los recurrentes al interponer la demanda contencioso administrativa de nulidad de marras, dada la diferencia de sujetos, de objeto (interés jurídico) y título (causa petendi), de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones, desprendiéndose así la inadmisibilidad de la misma conforme a lo previsto en el artículo 35 numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado Alí Alberto Gamboa García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MICHEL ANTOINE DOUAIHY LEÓN y JOGLIN ARMANDO RODRÍGUEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.
2. INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas, a los _TREINTA (30) días del mes de MARZO del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Juez,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
Exp. Nº AP42-G-2017-000025
EN/
En fecha TREINTA (30) de MARZO de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) 10:30 A.M. de la _ MAÑANA , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-B-0001.
La Secretaria Accidental,
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