ACCIDENTAL “B”
JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000156
En fecha 29 de enero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 15-0105 de fecha 26 de enero de 2015, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las Abogadas Alibeth Pereira González, Mary Luz Graterol y María de los Santos Graterol, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 86.359, 83.522 y 216. 871, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RONALD ALBERTO JIMENEZ GRATEROL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 26 de enero de 2015, el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2015, por la Abogada María de los Santos Graterol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de enero de 2015, mediante la cual se declaró Inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de febrero de 2015, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 2 de marzo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación suscrito por las Abogadas Mary Luz Graterol y María de los Santos Graterol, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 30 de marzo de 2015, fue reconstituida la Corte.
En fecha 19 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por las Abogadas Mary Luz Graterol y María de los Santos Graterol, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, mediante la cual solicitaron abocamiento y pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2015, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada María de los Santos Graterol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó celeridad en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2017, la ciudadana María Elena Centeno Guzmán, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte se inhibió de conocer de la causa, conforme con el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 15 de febrero de 2017, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte en virtud de la incorporación del Juez Emilio Ramos González, quedando constituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Juez Presidente; María Elena Centeno Guzmán, Juez Vicepresidente; y Efrén Navarro, Juez.
En fecha 21 de febrero de 2017, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana María Elena Centeno Guzmán, en su condición de Juez Vicepresidente.
En fecha 23 de febrero de 2017, se libró oficio dirigido al ciudadano Eugenio Herrera Palencia, en su carácter de Primer Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 6 de marzo de 2017.
En fecha 14 de marzo de 2017, se agregó a las actas comunicación suscrita por el ciudadano Eugenio Herrera Palencia, mediante la cual manifestó su voluntad de integrar la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, y conocer de la presenta causa.
En fecha 15 de marzo de 2017, fue constituida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
En fecha 16 de marzo de 2017, se dio cuenta a esta Corte, la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de diciembre de 2014, la Representación Judicial del ciudadano Ronald Alberto Jiménez Graterol, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda, con base en las consideraciones de hecho y derecho que se exponen a continuación:
Expuso que, “…fue notificado en fecha 31 de Marzo del 2014 según Oficio de la Dirección de Recursos Humanos Nº RRHH/DDRD/004-2014 (…) se inició un procedimiento disciplinario de destitución en su contra (…) Fue notificado que la Comandancia General acordó Medida de Destitución del cargo de bombero que desempeñaba en la Institución, en decisión dictada en fecha 29 de junio del 2014, recibiendo nuestro representado la Boleta de Notificación en fecha 01/07/2014 de haber sido destituido mediante Resolución Nº 034-2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) quien acordó la destitución contemplada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por las presuntas ausencias injustificadas a sus jornadas laborales…”.
Que, fundamentan la demanda en “…los Artículos 83, 84, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) toda vez que nuestro representado se encontraba de reposo y no falto a su puesto de trabajo como lo demuestra el írrito acto administrativo en contra de nuestro representado, además de haber informado a su superior inmediato de que se encontraba enfermo, también convalido los reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha sabienda que en la actualidad el proceso de convalidación es lento por la falta de especialistas, dé hecho es público y notorio que a veces hasta dan citas de 2 meses para convalidar los reposos (sic)…”.
Finalmente, solicitó se declarara nulo el acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación al cargo que ostentaba, le sean cancelados los salarios dejados de percibir y demás beneficios contractuales.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de enero de 2015, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caduco el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…Esta Sentenciadora pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
(…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos….
De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
En ese sentido debe indicarse, que desde el día 01 de julio de 2014, fecha en la cual la parte actora fue debidamente notificada de la resolución Nro. 034-2014 donde se acuerda su destitución, la cual corre inserta al folio veintiuno (21) de la pieza principal del presente expediente judicial, hasta el día 26 de diciembre de 2014, transcurrió un lapso que supera los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2015, la Representación Judicial del ciudadano Ronald Alberto Jimenez Graterol, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron que, “Fundamentamos la presente apelación en los Artículos 83, 84, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En la actualidad los patronos no pueden considerar un reposo extemporáneo, ya que el derecho a la salud es un derecho constitucional, en el presente libelo se detallaron en los hechos que nuestro representado informaba, y consignaba sus reposos, es un hecho público y notorio que en la actualidad el I.V.S.S. se tarda mucho para convalidar los reposos, por falta de especialista. Nuestro mandante no se enfermo a propósito es una causa de fuerza mayor por cuanto los acontecimientos no fueron previstos por el.
Para los efectos de la caducidad de la acción nos amparamos en el Articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio del año 2010 (…) Se observa de todo lo expuesto la pertinencia y necesidad de revisar los vicios en los cuales se pueda ver inmersos los derechos alegados en el resguardo de la estabilidad laboral como derecho fundamental y considerado según la doctrina y jurisprudencia también de orden público igualmente como derecho social por cuanto la causa alegada para emitir la decisión de destitución, es falsa de toda falsedad en el sentido que le fueron tomadas días de sus vacaciones y días de faltas injustificadas atentando contra el derecho a la salud probadamente afectado. Tampoco fue revisado en su oportunidad, por el tribunal para declarar la caducidad el hecho inmerso del derecho a la inamovilidad laboral. Pedimos que esta alzada tome en consideración el criterio previsto en criterio de los 180 días de lo contencioso administrativo para accesar a la justicia en procura de la estabilidad laborar la misma ley (sic)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo siempre que su ámbito por competencia territorial no se circunscriba a la abarcada por el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de diciembre de 2014, al considerar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción, por cuanto transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del 1º de julio de 2014, fecha en la cual el ciudadano Ronald Alberto Jiménez Graterol, según su decir en el escrito libelar, recibió la boleta de notificación que le informaba sobre la decisión de destitución tomada mediante Resolución Nº 034-2014, suscrita por el Director Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de la Gobernación del estado Bolivariano de Miranda.
Por su parte la Representación Judicial de la parte actora, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que la caducidad en el presente caso debía regirse por el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece un lapso para interponer acciones de nulidad de ciento ochenta (180) días.
En primer término, corresponde a esta Corte ratificar que la presente acción es de naturaleza funcionarial, razón por la cual su regulación se encuentra establecida en la normativa especial que rige la materia, cual es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, no siendo posible aplicar normativa general o diferente a la misma, y en tal sentido queda excluida la aplicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expuesto lo anterior, se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio hábil del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual es del tenor siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita, el lapso de caducidad, debe contarse a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde la notificación del acto impugnado, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción, ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo expuesto, cabe destacar que la caducidad constituye un presupuesto procesal de orden público que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
Ello así, desde la fecha en que fue notificado el recurrente de la destitución del cargo ocupado, esto es 1º de julio de 2014, hasta la interposición del presente recurso, en fecha 26 de diciembre de 2014, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses, operando la caducidad de la acción. Asimismo, se verificó que en la notificación del acto administrativo impugnado se indicó el Tribunal ante el cual se podía interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad y el lapso que tenía para ello.
En consecuencia, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Mary Luz Graterol y María de los Santos Graterol, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Ronald Alberto Jiménez Graterol, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de enero de 2015, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2015, por las Abogadas Mary Luz Graterol y María de los Santos Graterol, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano RONALD ALBERTO JIMÉNEZ GRATEROL contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 14 de enero de 2015, mediante la cual se declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, en Caracas a los TREINTA (30) días del mes de MARZO de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
El Juez,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
La Secretaria Accidental,
MARGLY ELIZABETH ACEVEDO
En fecha TREINTA (30) de MARZO de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) 10:50 A.M. de la MAÑANA, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2017-B-0002.
La Secretaria Accidental,
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