REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 14 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003877
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZA ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
SECRETARIA: ABG. ANA SOTO
ALGUACIL: HECTOR PEÑA
ACUSADO: JOSE ENRIQUE ALDANA ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), fecha de nacimiento 27/06/1965, de estado civil soltero, de 51 años de edad, grado de instrucción 6TO grado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luz Perfecta de Aldana y Rafael José Aldana Bayurel, natural de el paladero estado trujillo, dirección de residencia: (…). De la revisión del SISTEMA JURIS se deja constancia que el imputado de autos no presenta otra causa activa.
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. CARLOS LOPEZ
FISCALA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA: ABG.MARIA ALEJANDRA MANCEBO
VICTIMA: MARBELIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, CI: (...)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 23 de Enero de 2017, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Febrero de 2017, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a aperturar el debate de Juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.
CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
El día de hoy, 02 de Febrero de 2017, siendo las 11:20 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. ANA SOTO y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados con excepción de la victima de quien la representante del ministerio público asume representación en el presente acto. Una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la Representante del Ministerio Publico de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo al Acusado que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, quien expone los hechos que dieron origen al presente asunto penal que data de la fiscalía 28° de fecha 21/06/2013 solicitó la apertura del Juicio Oral y solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE ALDANA ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), por haber cumplido con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Publica Cuarta ABG. CARLOS LOPEZ quien expuso lo siguiente: “Buenos días esta Defensa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva niega rechaza y contradice los hechos narrados por el ministerio público y será durante el desarrollo del debate que demostraremos la inocencia de mí defendido, es todo. A continuación, La Jueza Abg. RALEYMAR DAYANA ALVARADO , de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, el Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”, Es todo. Acto seguido el Juez, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la presente audiencia, en virtud de que no se encontraban testigos que evacuar en sala.
En el día de hoy, 09 de Febrero de 2017, siendo las 11:50 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO , en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. ANA SOTO y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA TESTIGO Y VICTIMA MARBELIS QUIQUINQUIRA RODRIGUEZ, CI: 10.317.314, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “ si lo juro, bueno yo el día 13 puse la denuncia ese día yo fui a poner la denuncia por maltrato verbal esa vez denuncie llegue a la fiscalía y dije los maltratos verbales lo que él me decía cuando vivíamos como conyugues, cosas que a una la hieren como decirme que uno no servía para nada me comparaba con otras personas, hasta que llegue hasta este procedimiento, Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Buenos días, ¿puede señalar que relación de afectividad la une con el ciudadano Aldana? R: éramos esposos teníamos 24 años en pareja ¿casados? R: si casados por la iglesia ¿en esos 24 años qué tipo de maltratos recibía del ciudadano? R: bueno gritos, me decía que no servía para nada, me comparaba ¿con quién la comparaba? R: por ejemplo nosotros teníamos un negocio él me decía por ejemplo no eres como la señora maría eres floja ¿se acuerda no como era la relación con usted? R: nuestra relación siempre había roce fueron 24 años de maltrato o como fue la relación? R: hubo un tiempo que fue bien pero hubo tiempo que fue mas maltrato por lo que llevo a la separación ¿cuál fue el motivo del maltratado? R: mis hijos crecieron y la relación ya no era la misma ¿y que la motivo a denunciar ese maltrato? R: porque él me decía que yo no era valiente el me decía anda para metrópolis, me decidí y fui ¿cuántos años tienen sus hijos? R: 23 años, el segundo 19 años y la niña 11años, ¿el 21/06/2013 cuando denuncia fue un acto de valentía se podría decir? R: si, ¿explique tres episodios de ese maltrato verbal? R: bueno lo que más me dolía era que me comparaba con otras personas que no me valoraba ¿cuántas veces el la comparaba? R: cuando se ponía a hablar cuando llegaba de viaje el viajaba, ¿en el negocio o en la casa o en ambos? R:en ambos, ¿cual rol desempañaba usted y que rol desempeñaba el señor Aldana? R: en mi casa el me puso un negocio de víveres el negocio es abajo y la casa arriba yo atendía el negocia la casa atendía a los niños él trabajaba siempre con su papa, yo era la mamá en la casa yo era el papá lo que necesitaban los muchachos yo lo hacía estaba pendiente de la comida la casa el liceo, llego un momento en que explote ¿creé que esto la afecto como mujer? R: un poco ¿cómo un poco? R: un poco porque veo circunstancias así como que porque no denuncie antes, incluso yo he buscado ayuda, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: buenos días ¿usted manifestó en su declaración que tiene 24 años casada en qué momento se torna la relación más difícil? R: cuando teníamos 18 o 19 años de casados nos afecto ese negocio claro un trabajo para una persona eso afecto ¿en qué tiempo se crea el negocio si lo recuerda? R: no recuerdo, ¿cuál era su función en el negocio? R: vendíamos víveres trabajamos en el mercal cuando te refieres a nosotros dices que trabajaban juntos? Objeción, a lugar objeción ¿cuál era la función de José en el negocio? R:Yo era quien lo atendía él decía solo esta plática es para mí, ¿a que se dedicaba él a parte del negocio? R: trabajaba con el papá, ¿cuándo fue la primera vez si la recuerda que el señor la ofendió? R: no recuerdo ¿usted manifestó que el mismo ciudadano le dijo anda y coloca la denuncia? R: si él me venía diciendo pero hubo un día que yo tome la decisión, ¿cuál fue la palabra que más le causo daño como mujer que la haya llevado a colocar la denuncia? R: cuando no me valora, ¿cómo fue el hecho? R: que te digan unas cosas a ti que no te valoran por ejemplo que yo trabaja y me diga maría trabaja más, prefiere irse con la vecina, eso me afecta ¿entonces lo que te afecta a ti es? objeción juicio de valor, con lugar objeción. ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS : ¿Cómo era la relación? R: al principio fue bien ¿qué es bien? R: bueno no teníamos tantos problemas ¿en qué momento cambia la relación? R: en lo que ya mis hijos empezaron a crecer ¿Por qué? Por qué no antes? R: porque bueno a los hijos uno trata de corregirlos, ¿antes que sus hijos crecieran era víctima de violencia? R: si maltratos ¿Cómo cual? R: verbal ¿qué le decía? R: que no sirvo para nada ¿la insultaba? R: no ¿qué tan constante era la agresión? R: bueno cuando llegaba el momento porque poco vivía conmigo ¿Por qué? R: porque el viaja ¿usted menciono a la vecina el trabaja con ella? R: no, el solo me comparaba con ella, me decía que no hacía nada, no me valoraba, ¿qué le decía el señor? R: que yo no servía para nada. Es todo. Acto seguido La Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la presente audiencia, en virtud de que no se encontraban testigos que evacuar en sala.
En el día de hoy, 15 de Febrero de 2017, siendo las 10:35 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. ANA SOTO y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es LA TESTIGO NILVA ZENAIRA RODRIGUEZ DE DORANTES, CI: 10.317.313, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, quien expone lo siguiente: “ si lo juro, él la maltrataba le decía coño e madre que no servía, eso se lo decía él, eso es lo que yo veía, Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Buenos días, ¿indique relación con la señora marbelis y con el señor José Aldana? R: de marbelis hermana y cuñada del señor ¿conoce desde cuanto al señor? R: 24 años ¿usted declaro ante un organismo con respecto a la denuncia? R: si ¿Cuándo fue? R: el 5 de noviembre ¿Explique a que se refiere con los malos tratos? R: esos maltratos, cada vez mas ellos peleaban él le decía coño e madre que ella no servía la comparaba con otra decía que esta no sirve ¿Cuándo el manifestaba eso usted estaba presente? R: estaba allí ¿por qué? R: porque yo trabajaba con ella ¿en qué? R: lavándole planchándole ¿Con que frecuencia eran los maltratos a los que se refiere? R: bueno varias veces, como 4 veces ¿de algún ejemplo de lo que sucedía en ese situación? R: por cualquier cosa ellos se peleaban ¿Qué cosas? R: discutían le decía coño e madre no sirve ¿Por qué motivo discutían? R: no se por ejemplo ella tenía la bodega y él decía que todo fuera rápida ¿Cómo rápida? R: que fuera más hábil con el ¿su hermana estaba afectaba? R: si ¿cómo? R: se ponía triste a llorar ¿ella le manifestaba lo que sentía? R: si ella me decía que se sentía mal ¿de acuerdo a su apreciación como mujer cree que son validos esos tratos en una relación? R: no ¿Por qué? R: porque no, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: buenos días ¿Dónde reside usted? R: en Carora ¿a qué distancia esta su residencia y la de su hermana? R: es lejos ¿Cuánto tiempo tenia trabajando con tu hermana? R: hacen tres años, dure tres años trabajándole a ella ¿Cómo era el horario y en qué año fue? R: como 2011 once ¿es decir trabajaste hasta el 2014? R: si ¿ellos peleaban? R: si discusiones ¿usted cuanto tiempo pasaba en la casa? R: desde la mañana yo me quedaba allí ¿Pudo observar si el señor trabajaba en otro lugar? R: el siempre se iba ¿a qué hora estaba en la casa el señor? R: llegaba de 10 a 11 ¿de la mañana o noche? R: de la mañana ¿Cuántas personas habitan en ese hogar? R: 5, ellos sus hijos y bueno yo que estaba allí ¿Sabe si anteriormente había sido víctima de algún daño psicológico la señora marbelis? R: no ¿en el momento que empieza a vivir allí es que empieza a observar? Objeción la pregunta conlleva la respuesta, a lugar objeción ¿Qué tiempo aproximadamente ha escuchado u observado que su hermana le haya dicho que ha tenido problemas con su esposo? R: bueno ella me comentaba ¿desde qué momento empiezan a tener problemas? R: ella siempre me decía que tenía problemas con su esposo ¿pero hace cuánto tiempo exacto, si sabe? R: años no se exacto pero ella siempre me decía, ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS: ¿el señor Aldana y la señora marbelis estuvieron casados, como era esa relación? R: los primeros años fueron bien ¿Cómo bien? R: eran felices, después ya yo no la veía porque ella se vino a Barquisimeto y que le puedo decir luego empezaron los problemas ¿en qué momento vez que cambia la relación? R: cuando vinieron a vivir aquí en Barquisimeto ¿a raíz de que? R: no se ¿manifiesta que él le profería a la señora palabras obscenas que palabras presenciaste que le decía? R: él decía pues cosas como coño e madre ¿tu las escuchaste fue delante de ti? R: si delante de mi ¿con que frecuencia eran los maltratos? R: si eran seguido, ¿cómo cada cuanto? R: quincenal podría decirse ¿usted solo presencio palabras obscenas no presencio otro tipo de agresión? R: no solo eso. Es todo. Acto seguido La Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la presente audiencia, en virtud de que no se encontraban testigos que evacuar en sala.
En el día de hoy, 21 de Febrero de 2017, siendo las 10:05 am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por el Juez de Juicio especializado, ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. ANA SOTO y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es EL TESTIGO LICENCIADO GILBERTO SOTO, CI: 3.887.647 ADSCRITO AL INSTITUTO DE PROTECCION Y ATENCION A LA MUJER DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, QUIEN SUSCRIBIO INFORME PSICOLOGICO N° 1344 DE FECHA 13/08/2013, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y se le exhibe el informe suscrito por este y expone lo siguiente: “si ratifico el contenido y la firma, mi nombre es GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA, titular de la cedula de identidad N° 3.887.647 me gradué en la universidad central de Venezuela, tengo 33 o 34 años de graduado, actualmente estoy adscrito en el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes antes estuve en la oficina de atención hasta el año 2014, esta oficina la eliminaron de la alcaldía, acá esta un informe elaborado por mi persona, la señora Marbelis Chiquinquira Rodríguez de Aldana en ese momento tenía 43 años, de oficio comerciante, para la valoración psicológica se utilizaron los siguientes instrumentos test de la figura humana, inventario de depresión, inventario de ansiedad, rasgos y estados, test de la persona bajo la lluvia y 16 pf para determinar rasgos de ansiedad y depresión, cuando se habla de ansiedad se trata de preocupaciones que tenga la paciente, depresión trastorno de anímico de la persona por ira o frustración que lo lleva a estar de triste infeliz melancólico, acá bueno el ministerio publico me envío pues una referencia por presentar denuncia verbal, cuando se hizo la impresión diagnostica de la paciente femenina que al momento de la evaluación se encuentra tranquila y cordial para la evaluación una persona orientada en tiempo espacio y la persona mostro alteración en la concentración y atención, presento memoria conservada pensamiento y lenguaje acorde, presencia y una apariencia acorde para su sexo y edad motricidad conservada, al momento de la valoración psicológica y en base a los observado se determino que la paciente es una persona reservada distraída, con pensamientos concretos, retraída, tímida con preocupaciones reales propensa a sentirse culpable, respeta ideas establecidas y se concluye que presenta un estado emocional alterado caracterizado por un nivel medio de rasgos depresivos y severos lo que conlleva insomnio producto del maltrato psicológico a la que está expuesta refleja presión ansiedad inseguridad falta de confianza para contacto social, dependencia, desprecio, timidez, tal estado emocional puede ser consecuencia de los presuntos hechos de violencia en el cual resulta como víctima, Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Buenos días, ¿Cuántos años de experiencia en informes de violencia contra la mujer tiene? R: en iremujer 2 años y en la oficina año y medio, ¿en ese tiempo cuantas victimas atendió o cuantos informes logro realizar? R diariamente se atendían aproximadamente 5, un total de 80 informes mensuales múltiples informes ¿ratifica la firma y contenido del informe? R si ¿puede indicarme en qué fecha lo realizo? R: 27/06/2013 evolución y el informe se mando el 13/08/2013 ¿en qué consiste los test que aplico? R figura humana, es una prueba proyectiva donde la persona realiza un dibujo bajo la lluvia y se analiza rasgos de la figura, nariz, pelo, todo el cuerpo se analiza y todo tiene una referencia y el entorno se interpreta ¿para qué sirve? R: para medir rasgos de personalidad como tristeza ¿el test inventario de depresión? R: son una serie de preguntas con varias alternativas, preguntas como desanimada para el futuro, siento que no hay nada por que luchar me siento fracasado, no disfruto las cosa como antes ¿Qué mide? R: la depresión, por ejemplo si no tiene apetito, y ha disminuido ¿es proyectivo? R: es psicométrico ¿test de inventario de ansiedad? R: consiste medir el estado de ansiedad de la persona en ese momento, la parte de adelante y la detrás los rasgos de personalidad, el ultimo ítem te da la tensión o frustración de la persona en ese momento ¿es psicométrico o proyectivo? R: psicométrico ¿Test 16pf? R:Rasgos de personalidad, si la persona es tímida, si tiene autoestima, sentimiento de culpa, su coeficiente intelectual, ¿Tomando en cuenta a esos test a que conclusión llego? R: Bueno se pudo notar que la persona tenia insomnio, inapetencia, está deprimida, esta triste infeliz melancólica eso afecta el no comer o no dormir, se le bajan las defensa y empieza a somatizar ¿Guarda relación ese resultado con víctimas en materia de género? Si ¿Por qué? Porque las personas maltratadas caen en estado de interrupción del sueño miedo al futuro está en estado de alerta y afecta la parte del sueño, ¿Usted considera que con solo una evaluación lleva a esta conclusión? R: Si se llegan a los rasgos, muchas veces se hace otra sesión para hacer una especie de terapia ¿pero con una solo a sesión llega a la conclusión? R: Si ¿Usted considera que esta víctima pudo haber mentido? R: no Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: buenos días ¿en el momento que se hacen las conclusiones cuantas sesiones, que tiempo requiere para evaluar? R: con los instrumentos se tiene el perfil de la persona de esa manera y con la entrevista se tienen los elementos ¿para poder determinar los daños psicológicos no se requieren sesiones seguidas? Objeción la pregunta lleva la respuesta, objeción a lugar ¿en el tiempo que realizo el informe está adscrito a algún cuerpo de investigación penal? R: no ¿Qué indican los test? R: los test indican los rasgos de personalidad y si se encuentra depresivo o ansiosa, la ansiedad tiene que ver con el futuro acá mide el rasgo, el estado en ese momento y por detrás los rasgos de personalidad porque de alguna manera somos más o menos ansiosos ¿ese rasgo de ansiedad o depresión es por un trauma de esta persona en la infancia o solo se debe al daño de violencia? cuando me fue enviada la comunicación para evaluación estaba evaluando a una persona por maltrato si tiene trauma es otra cosa la prueba refleja la ansiedad en ese momento, ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS: ¿Cuánto realiza el informe se circunscribe solo a la denuncia no evalúan otro evento? R: no ¿el relato fue coherente? R: si claro, si fue ofendida puede estar triste o con rabia aquí se evidencia rasgos de tristeza ¿la ansiedad que se refleja es parte de la personalidad o resultado de la violencia? R: acá se evidencia que tiene que ver con el hecho ¿usted concluye que el estado de ánimo esta alterado que se refiere? R: la depresión y la ansiedad, nosotros normalmente estamos calmados, su ansiedad era por la consulta a la que acudió ¿el test de inventario de depresión que mide la mide cómo? R: la mide como estado emocional ¿considera que la señora es afectada psicológicamente? R para ese momento si ¿viendo ese estado emocional alterado no índico terapias? R: la verdad de tantos casos no lo plasme aquí pero si lo hacía así, nunca lo plasme en los informes. Es todo. Acto seguido La Jueza, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se suspende la presente audiencia, en virtud de que no se encontraban testigos que evacuar en sala.
En el día de hoy, 01 de Marzo de 2017, siendo las 3:03 p.m, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL, de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el segundo piso del Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. ANA SOTO y el Alguacil designado. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando ésta que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Se Procede a Incorporar por su lectura conforme a lo establecido en el artículo 341 ordinal 2, las siguientes pruebas documentales: 1. Informe Psicológico de fecha 13-08-2013, suscrito por el Psicólogo Gilberto Soto, adscrito al Instituto de Protección y Atención a la Mujer, inserta en el folio 28 de la primera pieza del asunto. De seguidas, la Jueza se dirigió al ACUSADO JOSE ENRIQUE ALDANA ALVAREZ y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “mire todo lo que dicen aquí es falso yo nunca dije eso ella me llamo a un proceso para mantener a mi hija menor, ella se disgusto porque me estaba pidiendo 6mil bolívares mensuales yo no se los di porque no estaba ganando para eso y ella llevo esto a la fiscalía”. ES TODO. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: buenas tardes ¿dice que llevaba causa abierta por un Tribunal de Protección? Objeción ¿Cuáles fueron los motivos que la impulsaron a ella? R no sé, ella me llevo por la cosa de los menores para darle comida a la hija menor mía ¿pero que la motivo? R bueno ella alego de yo ganaba 6 millones y la juez agrego 1500 mensual ¿la cantidad de 1500 bs por hijo fue que la víctima se molesta? Objeción Llevan un juicio de valor y como estamos en un juicio de violencia no van a lugar. A lugar objeción ¿Cuáles son los motivos por los que te encuentran en este tribunal? R: porque ella quería quitarme más de lo que me impuso de 1500 SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Buenas tardes ¿dice que hay un procedimiento de protección pero sabe cuales la diferencias entre el procedimiento de manutención y el de violencia? R: yo nunca le falta el respeto ni nada por el estilo ¿sabe la diferencia? R no, este, bueno eso fue la causa de ella y luego me fui de la casa yo también tenía derecho de mercal un código de mercal que yo no seguí cargando y creo que ella eso no lo aceptó ¿ese sentimiento que posee por la señora usted lo denuncio ante algún organismo? R no, es todo SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS: ¿Qué esperaba usted de la señora marbelis cuando se casaron? R: bueno que fuéramos una familia unida y todo llevar a los hijos hasta grandes, yo hice el esfuerzo de comprar la casa para traerme la familia y vivieran mejor para que estudiaran tuvieran un porvenir mejor porque en el campo era más difícil ¿pero que esperaba de ella? R bueno una bonita relación y una buena familia ¿Cómo era la relación entre ustedes? R bien de golpe no cuando los muchachos crecieron ¿Qué motiva a que empiecen los problemas? R bueno problemas con los muchachos ¿Quién estaba pendiente de los hijos? R los dos ¿Quién los veía siempre? R ella ¿quién los ayudaba en las tareas? R los dos ¿en los quehaceres del hogar? R lo compartíamos ¿quiénes? R entre ella y yo ¿trabajaba usted todo el tiempo? R sí. Seguidamente no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, ni documentales por incorporar en el presente Juicio, la Jueza declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: Buenas tardes, encontrándose el ministerio publico en el lapso para dar las conclusiones lo hace de la siguiente manera: nos encontramos en presencia de un caso que se inicio en 2013 cuando la víctima denuncia sin embargo va mas allá verificada las causas el ministerio publico indico que iba a probar que la víctima había sido objeto de maltratos y comparaciones, que iba a demostrar con un acervo probatorio, con la víctima, el testigo y el psicólogo, más allá de toda duda razonable el ministerio publico logro demostrar que la ciudadana marbelis fue víctima de maltratos, humillaciones, esos tratos humillantes, vejatorios comenzaron cuando sus hijos crecen y ella comienza a tener un desarrollo laboral con el mercal, era ama de casa pero también laboraba en el mercal ese desarrollo hizo que el señor comenzara a tratarla mal con palabras humillantes y vejatorias, esas palabras que ella dice nos demostró la teoría del caso, escuchamos primero la declaración de marbelis en condición de víctima y testigo, la ciudadana marbelis declara de manera congruente con lo denuncia, con la declaración que hace ante el psicológico y ante el Tribunal, ella señala el realiza tratos humillantes y vejatorios en mi contra yo soy mamá y papá el me compara con la vecina y volvía a decir que la comparaba, la testigo ciudadana nilvia rodríguez depuso ante el Tribunal y ante el ministerio público, la señora manifestó que trabajaba en casa de mi hermana y veía los tratos y las palabras groseras y manifestó que la comparaba con otras persona y que la veía llorando a pregunta de la defensa sobre la fecha de los hechos como modo de confundir a la testigo ella dijo desde 2011 al 2014 lo que permitió evidenciar que había sido testigo presencial de los tratos humillantes y vejatorios, el ministerio publico no se quedo así ya que aun teniendo el testimonio de la víctima y de la testigo, el 21/02/2017 viene a declarar el ciudadano Gilberto Soto quien pertenecía a un organismo especializado el realiza el informe psicológico en el 2013 cuando Gilberto soto de acuerdo a sus 30 años de experiencia explica que los síntomas eran por ansiedad y depresión y estableció que la víctima no mintió que guardaba relación los síntomas con los instrumentos, los instrumentos realizados permitieron señalar a preguntas de la juez si esos síntomas de la víctima no guardaban relación con otros hechos, el respondió, no, guardan relación con el episodio que ella señala, a preguntas de la defensa pregunto que si pertenecía a un órgano de investigación penal quien respondió que no, esta representación señala que dicho testimonio y el informe esa prueba es admitida y procesada de forma licita, esa teoría probatoria permite señalar los hechos y encuadran en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tenemos un acto, que fueron los comportamiento verbales y gestuales, como coño e madre, los medios a través de el lenguaje corporal, tenemos una intención ya que por razón de que los hijos crecieron comenzaron esos tratos humillantes, tenemos una relación de causalidad con actos sexista por parte del señor Aldana, en cuanto a lo declarado que se tiene un proceso en la parte de protección esto no tiene relación con los hechos aquí demostrados, fue demostrado los actos sexistas del señor Aldana, mas allá de toda duda razonable se logro demostrar que se cometió el delito por lo que solicita sea declaro culpable previa responsabilidad penal del referido ciudadano. Seguidamente se le cede la Palabra a la DEFENSA PÚBLICA CUARTA ABG. CARLOS LOPEZ, quien expone sus conclusiones de la siguiente manera: Buenas tardes esta defensa técnica en aras de garantizar los derechos constitucionales de mi defendido procede a dar las siguientes conclusiones: esta defensa considera que no existio suficiente acervo probatorio para condenar a mi defendido, cuando se realiza la pregunta que si pertenecía a un órgano de investigación penal, se hace en virtud que a criterio de esta defensa no se encontraban llenos los extremos del código orgánico procesal penal por lo que solicito la nulidad del mismo, en cuanto la declaración de la testigo que dijo que tenía más de 3 años trabajando allí solo dijo que él le dice coño e madre lo cual a consideración de esta defensa no fue certera ya que si tiene tanto tiempo allí era para que expusiera mas sobre los hechos, por lo que considera que la testigo vino a decir lo preciso y conciso, en cuanto a la declaración de mi defendido dijo que el no había ofendido a la señora y que el presume que ella lo denuncio por los problemas familiares y esta defensa considera que la ley no puede utilizarse como medio de venganza, no puede manipularse la ley de esta manera, por lo que solicito la absolución de mi defendido. ES TODO. Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público MARIA ALEJANDRA MANCEBO, sus replicas de la manera siguiente: voy a empezar por el orden de la defensa publica lamento discrepar de un funcionario que pertenece a estos organismos especializados, la defensa solita de pedir la nulidad del informe psicológico, esta representación fiscal considera no es el momento para solicitar la nulidad de un acto ya incorporado y debatido en el proceso, ese informe fue admitido el 30/01/2014 el auto de apertura es inapelable pero los medios de prueba pueden apelarse pero la defensa no apelo, al momento de aperturarse el juicio la defensa no menciona ningún punto previo en relaciona a ello, cada señalar que no es lo mismo un experto, que un experto calificado, el experto calificado por pertenecer a un organismo especializado no necesita juramentación está acreditado por la ley por pertenecer a un órgano especializado, desconocer eso constituye una acción temerario por lo que se rechaza lo solicitado, en cuanto a lo dicho por la testigo, se señala que para estar y escuchar a un testigo se necesita conocer de neurolingüística, no se puede desacreditar a un testigo porque no dijo lo que consideraba el que dijera, incluso la testigo dejo constancia de los maltratos de la víctima, y guarda relación con el testimonio de la víctima, es cierto que el imputado tiene derecho a declarar incluso a mentir, pero indicar juicios de valores y señalar a juicio de valor y decir que se está utilizando la ley, aquí no estamos en presencia que se esté manipulando la Ley orgánica de violencia, tenemos un acervo probatorio, un testigo víctima, un testigo y un testigo calificado, el ministerio publico discrepa de las conclusiones de la defensa y ratifica que sea condenado el ciudadano. ES TODO. Seguidamente se le cede la Palabra a la DEFENSA PÚBLICA CUARTA ABG. CARLOS LOPEZ, quien expone sus replicas de la siguiente manera: escuchado lo manifestado por la representación fiscal ratifico ya que el acervo probatorio no es suficiente para demonstrar la culpabilidad de mi defendido, igualmente señalo que no se trata de una estadística de condena o absoluciones, se trata de justica que es lo que solicita esta defensa a la Jueza justicia, ES TODO. Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se pasa a leer la parte dispositiva de la sentencia. PUNTO PREVIO: Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara en funciones de juicio visto lo solicitado por la Defensa técnica en relación al informe psicológico declara SIN LUGAR LA NULIDAD planteada.
DE LOS HECHOS
“La ciudadana: El problema de nosotros es porque todo el tiempo viene es gritando, me dice que yo no ayudo en nada, quiere estar todo el tiempo comparándome con personas, me dice que todo el tiempo estoy cansada, me dice que no hago nada, yo a él le hago todo y el no me valora, lo único que hace es gritarme. Es todo,…”
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
Evacuado en el Juicio Oral y Privado todo el acervo probatorio admitido en el auto de apertura a Juicio dictado en su oportunidad por el por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial con Competencia en Violencia Contra la Mujer; este órgano jurisdiccional obtuvo pleno conocimiento y convicción a fin de emitir un fallo ajustado a derecho.
Del mismo modo, atendiendo a lo establecido en el artículo 22 ejusdem en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Instancia observa que luego de sometido al embate de las partes se infiere que ha quedado debidamente comprobado lo siguiente: en relación a los hechos suscitados, contra la ciudadana Marbelis de la Chiquinquira Rodríguez, por los cuales la Fiscalía del Ministerio Publico, presento acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tenemos que fueron recibidos cada uno de los medios de pruebas que fueron promovidos por las partes y que fueron recogidos en el auto de apertura a juicio, evacuando así:
1.- EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA MARBELIS QUIQUINQUIRA RODRIGUEZ, CI: 10.317.314. Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a denunciar al ciudadano JOSE ENRIQUE ALDANA ALVAREZ, respuesta dada ante este Tribunal, de la manera siguiente: ¿Puede señalar que relación de afectividad la une con el ciudadano Aldana? R: éramos esposos teníamos 24 años en pareja ¿en esos 24 años qué tipo de maltratos recibía del ciudadano? R: bueno gritos, me decía que no servía para nada, me comparaba ¿con quién la comparaba? R: por ejemplo nosotros teníamos un negocio él me decía por ejemplo no eres como la señora maría eres floja ¿se acuerda no como era la relación con usted? R: nuestra relación siempre había roce fueron 24 años de maltrato o como fue la relación? R: hubo un tiempo que fue bien pero hubo tiempo que fue mas maltrato por lo que llevo a la separación ¿cuál fue el motivo del maltratado? R: mis hijos crecieron y la relación ya no era la misma ¿y que la motivo a denunciar ese maltrato? R: porque él me decía que yo no era valiente el me decía anda para metrópolis, me decidí y fui ¿el 21/06/2013 cuando denuncia fue un acto de valentía se podría decir? R: si, ¿explique tres episodios de ese maltrato verbal? R: bueno lo que más me dolía era que me comparaba con otras personas que no me valoraba ¿cual rol desempañaba usted y que rol desempeñaba el señor Aldana? R: en mi casa el me puso un negocio de víveres el negocio es abajo y la casa arriba yo atendía el negocio la casa atendía a los niños él trabajaba siempre con su papa, yo era la mamá en la casa yo era el papá lo que necesitaban los muchachos yo lo hacía estaba pendiente de la comida la casa el liceo, llego un momento en que explote ¿usted manifestó que el mismo ciudadano le dijo anda y coloca la denuncia? R: si él me venía diciendo pero hubo un día que yo tome la decisión, ¿cuál fue la palabra que más le causo daño como mujer que la haya llevado a colocar la denuncia? R: cuando no me valora ¿en qué momento cambia la relación? R: en lo que ya mis hijos empezaron a crecer ¿antes que sus hijos crecieran era víctima de violencia? R: si maltratos ¿Cómo cual? R: verbal ¿qué le decía? R: que no sirvo para nada ¿qué le decía el señor? R: que yo no servía para nada. Al analizar estas repuestas dada por la victima a criterio de esta Juzgadora, refiere en su testimonial que denuncio a su esposo JOSE ENRIQUE ALDANA ALVAREZ, con quien tuvo una relación de matrimonio por 24 años, manifestando que dentro de ese tiempo recibió constantemente maltratos por parte de su esposo, que origino la separación, refiriendo expresiones humillantes, vejatorias y comparativas que mermaron su condición como mujer y su estabilidad emocional, por lo que se otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.
2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA NILVA ZENAIRA RODRIGUEZ DE DORANTES, CI: 10.317.313, el testimonio rendido por la mencionada ciudadana, es lo que define la doctrina como Testimonio Presencial, toda vez que analizando su deposición se observa que la misma presencio hechos de violencia viendo y oyendo las vejaciones y los improperios que le profería el acusado de autos, a la víctima; lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como un testigo presencial. Es por lo que esta Juzgadora concede el merito probatorio a dicha testimonial, por cuanto del interrogatorio al cual fue sometida se desprende: él la maltrataba le decía coño e madre que no servía, eso se lo decía él, eso es lo que yo veía, Es todo ¿indique relación con la señora marbelis y con el señor José Aldana? R: de marbelis hermana y cuñada del señor ¿conoce desde cuanto al señor? R: 24 años ¿Explique a que se refiere con los malos tratos? R: esos maltratos, cada vez mas ellos peleaban él le decía coño e madre que ella no servía la comparaba con otra decía que esta no sirve ¿Cuándo el manifestaba eso usted estaba presente? R: estaba allí ¿por qué? R: porque yo trabajaba con ella ¿en qué? R: lavándole planchándole ¿Con que frecuencia eran los maltratos a los que se refiere? R: bueno varias veces, como 4 veces ¿de algún ejemplo de lo que sucedía en ese situación? R: por cualquier cosa ellos se peleaban ¿Qué cosas? R: discutían le decía coño e madre no sirve ¿Por qué motivo discutían? R: no se por ejemplo ella tenía la bodega y él decía que todo fuera rápida ¿Cómo rápida? R: que fuera más hábil con el ¿su hermana estaba afectaba? R: si ¿cómo? R: se ponía triste a llorar ¿ella le manifestaba lo que sentía? R: si ella me decía que se sentía mal ¿de acuerdo a su apreciación como mujer cree que son validos esos tratos en una relación? R: no ¿Por qué? R: porque no, ¿Cuánto tiempo tenia trabajando con tu hermana? R: hacen tres años, dure tres años trabajándole a ella ¿Cómo era el horario y en qué año fue? R: como 2011 once ¿es decir trabajaste hasta el 2014? R: si ¿ellos peleaban? R: si discusiones ¿usted cuanto tiempo pasaba en la casa? R: desde la mañana yo me quedaba allí ¿Cuántas personas habitan en ese hogar? R: 5, ellos sus hijos y bueno yo que estaba allí ¿Qué tiempo aproximadamente ha escuchado u observado que su hermana le haya dicho que ha tenido problemas con su esposo? R: bueno ella me comentaba ¿desde qué momento empiezan a tener problemas? R: ella siempre me decía que tenía problemas con su esposo ¿pero hace cuánto tiempo exacto, si sabe? R: años no se exacto pero ella siempre me decía ¿el señor Aldana y la señora marbelis estuvieron casados, como era esa relación? R: los primeros años fueron bien ¿Cómo bien? R: eran felices, después ya yo no la veía porque ella se vino a Barquisimeto y que le puedo decir luego empezaron los problemas ¿manifiesta que él le profería a la señora palabras obscenas que palabras presenciaste que le decía? R: él decía pues cosas como coño e madre ¿tu las escuchaste fue delante de ti? R: si delante de mi ¿con que frecuencia eran los maltratos? R: si eran seguido, ¿cómo cada cuanto? R: quincenal podría decirse ¿usted solo presencio palabras obscenas no presencio otro tipo de agresión? R: no solo eso. Es todo. Adminiculando este medio de prueba con la testimonial rendida por la ciudadana Marbelis Chiquinquira Rodríguez, se observa que hay concordancia y consonancia en estos medios de pruebas, con ellos se evidencia que si existía un vinculo matrimonial entre la señora Marbelis Chiquinquira Rodríguez y el señor José Enrique Aldana, así mismo como los tratos vejatorios y humillantes a los cuales fue expuesta la ciudadana Marbelis Chiquinquira Rodríguez por parte de su esposo en ocasión a la violencia psicológica sufrida, así como la reiteración en el tiempo de estos tratos, lo que permite una plena convicción en esta Juzgadora por ser la misma una testigo presencial de los hechos aportados, debatidos y controvertidos traídos al proceso por la Representante Fiscal, ya que la misma vio y escuchó a través de sus sentidos los hechos que narró en la sala de audiencia y que padeció la hoy víctima. De tal modo, este Juzgado otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.
3.- TESTIMONIO DE PSICOLOGO LICENCIADO GILBERTO SOTO, CI: 3.887.647 ADSCRITO AL INSTITUTO DE PROTECCION Y ATENCION A LA MUJER DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, QUIEN SUSCRIBIO INFORME PSICOLOGICO N° 1344 DE FECHA 13/08/2013, Este Órgano Jurisdiccional especializado, observa que la misma se basa en la valoración que realizo el Psicólogo Gilberto Soto, cuando se desempeñaba en el Instituto Regional de la Mujer, por lo que en base a dicha valoración el mismo depuso en la sala de audiencia indicando: “si ratifico el contenido y la firma, mi nombre es GILBERTO ANTONIO SOTO MECIA, titular de la cedula de identidad N° 3.887.647 me gradué en la universidad central de Venezuela, tengo 33 o 34 años de graduado, actualmente estoy adscrito en el consejo de protección de niños, niñas y adolescentes antes estuve en la oficina de atención hasta el año 2014, esta oficina la eliminaron de la alcaldía, acá esta un informe elaborado por mi persona, la señora Marbelis Chiquinquira Rodríguez de Aldana en ese momento tenía 43 años, de oficio comerciante, para la valoración psicológica se utilizaron los siguientes instrumentos test de la figura humana, inventario de depresión, inventario de ansiedad, rasgos y estados, test de la persona bajo la lluvia y 16 pf para determinar rasgos de ansiedad y depresión, cuando se habla de ansiedad se trata de preocupaciones que tenga la paciente, depresión trastorno de anímico de la persona por ira o frustración que lo lleva a estar de triste infeliz melancólico, acá bueno el ministerio publico me envío pues una referencia por presentar denuncia verbal, cuando se hizo la impresión diagnostica de la paciente femenina que al momento de la evaluación se encuentra tranquila y cordial para la evaluación una persona orientada en tiempo espacio y la persona mostro alteración en la concentración y atención, presento memoria conservada pensamiento y lenguaje acorde, presencia y una apariencia acorde para su sexo y edad motricidad conservada, al momento de la valoración psicológica y en base a los observado se determino que la paciente es una persona reservada distraída, con pensamientos concretos, retraída, tímida con preocupaciones reales propensa a sentirse culpable, respeta ideas establecidas y se concluye que presenta un estado emocional alterado caracterizado por un nivel medio de rasgos depresivos y severos lo que conlleva insomnio producto del maltrato psicológico a la que está expuesta refleja presión ansiedad inseguridad falta de confianza para contacto social, dependencia, desprecio, timidez, tal estado emocional puede ser consecuencia de los presuntos hechos de violencia en el cual resulta como víctima, a preguntas de la fiscalía responde: Buenos días, ¿Cuántos años de experiencia en informes de violencia contra la mujer tiene? R: en iremujer 2 años y en la oficina año y medio, ¿en ese tiempo cuantas victimas atendió o cuantos informes logro realizar? R diariamente se atendían aproximadamente 5, un total de 80 informes mensuales múltiples informes ¿ratifica la firma y contenido del informe? R si ¿puede indicarme en qué fecha lo realizo? R: 27/06/2013 evolución y el informe se mando el 13/08/2013 ¿en qué consiste los test que aplico? R figura humana, es una prueba proyectiva donde la persona realiza un dibujo bajo la lluvia y se analiza rasgos de la figura, nariz, pelo, todo el cuerpo se analiza y todo tiene una referencia y el entorno se interpreta ¿para qué sirve? R: para medir rasgos de personalidad como tristeza ¿el test inventario de depresión? R: son una serie de preguntas con varias alternativas, preguntas como desanimada para el futuro, siento que no hay nada por que luchar me siento fracasado, no disfruto las cosa como antes ¿Qué mide? R: la depresión, por ejemplo si no tiene apetito, y ha disminuido ¿es proyectiva? R: es psicométrico ¿test de inventario de ansiedad? R: consiste medir el estado de ansiedad de la persona en ese momento, la parte de adelante y la detrás los rasgos de personalidad, el ultimo ítem te da la tensión o frustración de la persona en ese momento ¿es psicométrico o proyectivo? R: psicométrico ¿Test 16pf? R: Rasgos de personalidad, si la persona es tímida, si tiene autoestima, sentimiento de culpa, su coeficiente intelectual, ¿Tomando en cuenta a esos test a que conclusión llego? R: Bueno se pudo notar que la persona tenia insomnio, inapetencia, está deprimida, esta triste infeliz melancólica eso afecta el no comer o no dormir, se le bajan las defensa y empieza a somatizar ¿Guarda relación ese resultado con víctimas en materia de género? Si ¿Por qué? Porque las personas maltratadas caen en estado de interrupción del sueño miedo al futuro está en estado de alerta y afecta la parte del sueño, ¿Usted considera que con solo una evaluación lleva a esta conclusión? R: Si se llegan a los rasgos, muchas veces se hace otra sesión para hacer una especie de terapia ¿pero con una solo a sesión llega a la conclusión? R: Si ¿Usted considera que esta víctima pudo haber mentido? R: no, a preguntas realizada por la Defensa Técnica: buenos días ¿en el momento que se hacen las conclusiones cuantas sesiones, que tiempo requiere para evaluar? R: con los instrumentos se tiene el perfil de la persona de esa manera y con la entrevista se tienen los elementos ¿para poder determinar los daños psicológicos no se requieren sesiones seguidas? Objeción la pregunta lleva la respuesta, objeción a lugar ¿en el tiempo que realizo el informe está adscrito a algún cuerpo de investigación penal? R: no ¿Qué indican los test? R: los test indican los rasgos de personalidad y si se encuentra depresivo o ansiosa, la ansiedad tiene que ver con el futuro acá mide el rasgo, el estado en ese momento y por detrás los rasgos de personalidad porque de alguna manera somos más o menos ansiosos ¿ese rasgo de ansiedad o depresión es por un trauma de esta persona en la infancia o solo se debe al daño de violencia? cuando me fue enviada la comunicación para evaluación estaba evaluando a una persona por maltrato si tiene trauma es otra cosa la prueba refleja la ansiedad en ese momento, a preguntas del Tribunal: ¿Cuánto realiza el informe se circunscribe solo a la denuncia no evalúan otro evento? R: no ¿el relato fue coherente? R: si claro, si fue ofendida puede estar triste o con rabia aquí se evidencia rasgos de tristeza ¿la ansiedad que se refleja es parte de la personalidad o resultado de la violencia? R: acá se evidencia que tiene que ver con el hecho ¿usted concluye que el estado de ánimo esta alterado que se refiere? R: la depresión y la ansiedad, nosotros normalmente estamos calmados, su ansiedad era por la consulta a la que acudió ¿el test de inventario de depresión que mide la mide cómo? R: la mide como estado emocional ¿considera que la señora es afectada psicológicamente? R para ese momento si ¿viendo ese estado emocional alterado no índico terapias? R: la verdad de tantos casos no lo plasme aquí pero si lo hacía así, nunca lo plasme en los informes. Debemos observar que el testimonio del Psicólogo Gilberto Soto, quien tiene y posee conocimientos especiales en el área de la Psicológica; se observa que el mismo da su exposición de manera clara no se contradice en sí misma, usa lenguaje técnico explicando a las partes el significado de su terminología, lo cual fue entendido, y controlado por las partes, quienes realizaron interrogantes y no deja rastro de duda que el mismo valoro psicológicamente a la ciudadana Marbelis Chiquinquira Rodríguez, en donde pudo observar que estaba afectada psicológicamente, así como aplico instrumentos propios para su valoración tal como lo señalo en su deposición explicando cada uno de los test aplicado, así como la finalidad y el objeto de su aplicación y dando unos resultados que le permite concluir y determinar la afectación que presentaba la víctima de autos, e incluso a preguntas del tribunal: ¿considera que la señora es afectada psicológicamente? R para ese momento si, lo que no deja duda y guarda relación y logicidad con lo denunciado por la víctima, por lo que adminiculando este medio de prueba con los otros medio de pruebas evacuados se evidencia el estado de afectación emocional que presenta la víctima en ocasión a la violencia que es ejercida en su contra, llevando consigo un nexo causal entre la violencia y los síntomas presentado por esta y que fueron indicados por el testigo en la sala de audiencia, De tal modo, este Juzgado otorga valor a la testimonial antes explanada. ASI SE DECLARA.
4.- EL TESTIMONIO DEL ACUSADO, CIUDADANO JOSE ENRIQUE ALDANA: “…mire todo lo que dicen aquí es falso yo nunca dije eso ella me llamo a un proceso para mantener a mi hija menor, ella se disgusto porque me estaba pidiendo 6mil bolívares mensuales yo no se los di porque no estaba ganando para eso y ella llevo esto a la fiscalía”. ES TODO. El acusado de su declaración mantiene la tesis de que en ningún momento ejerció ningún tipo de violencia en contra de la víctima, pero de su confesión y lo expuesto por sus defensores Privados no lograron desvirtuar ninguno de los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de esta Juzgadora, la defensa no logro desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni lo dicho por la víctima a las preguntas realizadas por las partes. Al particular y en consonancia con las valoraciones testimoniales posteriormente estimadas, esta juzgadora considera inverosímil el decir del acusado para demostrar su inocencia ante los hechos denunciados por el Ministerio Publico, amén de señalar aseveraciones sin sustento coherente y contundente que convalide tales dichos. ASI SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
1.-Se incorpora para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: Informe Psicológico de fecha 13-08-2013, suscrito por el Psicólogo Gilberto Soto, adscrito al Instituto de Protección y Atención a la Mujer. En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y sicológicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde es señalado que la misma presenta un estado emocional alterado, caracterizado por un nivel alto en estado y un nivel medio en rasgo un cuadro depresivo, el cual guarda estrecha relación con lo expresado en sala de audiencia por el Psicólogo Gilberto Soto, la Víctima de autos Marbelis Chiquinquira Rodríguez y la testigo Nilva Zenaira Rodríguez, los cuales al adminicularlos de manera conjunta, establecen para quien juzga la convicción de la comisión de los hechos narrados, así como la afectación de la hoy víctima. Así se resuelve.-
DE LA MOTIVACION
Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, JOSE ENRIQUE ALDANA ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios de NILVA ZENAIRA RODRIGUEZ Y LA VICTIMA MARBELIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, Así como también el PSICOLOGO GILBERTO SOTO; por cuanto observamos el testimonio de la Victima MARBELIS QUIQUINQUIRA RODRIGUEZ, CI: 10.317.314, asevera que recibía gritos, de parte del ciudadano Aldana, así como le profería tratos vejatorios al decirle “que no servía para nada, me comparaba” le decía que era floja, la comparaba con la señora maría, pero esta comparación tenía un fondo destructivo, originado consigo un detrimento en su autoestima, y más aun que se sintiera desvalorizada, quedo demostrada la reiteración y la frecuencia en que eran proferidos de estos maltratos, al afirmar la victima que estuvo casa durante 24 años con el señor Aldana y que durante ese tiempo “fue más maltrato por lo que llevo a la separación”, así pues que es de resaltar que el rol que le estaba asignada a la señora Marbelis en el seno de su hogar era “atendendia el negocio, la casa atendía a los niños (…) era la mamá en la casa yo era el papá lo que necesitaban los muchachos yo lo hacía estaba pendiente de la comida la casa el liceo, llego un momento en que explote”; en consonancia tenemos la declaración de la ciudadana NILVA ZENAIRA RODRIGUEZ DE DORANTES, la cual es consteste con la declaración rendida por la señora marbelis, ya que de la misma se aprecia que presencio hechos de violencia que le profería su cuñado el señor Aldana a su hermana entre ellas manifiesta que “ él la maltrataba le decía coño e madre que no servía, eso se lo decía él, eso es lo que yo veía”, esta ciudadana aun cuando no residía en dicha vivienda compartía en espacio largos de tiempo en la misma ya que trabajaba en la casa de la señora marbelis y el señor Aldana lavándole planchándole, y que durante este tiempo, afirma la testigo que vio y oyó los malos tratos, las ofensa y los comparaciones que le profería el hoy acusado a la víctima; así como observo el grado de afectación que tenía su hermana cuando recibía estos tratos, es así que a preguntas de la fiscalía ¿su hermana estaba afectaba? R: si ¿cómo? R: se ponía triste a llorar ¿ella le manifestaba lo que sentía? R: si ella me decía que se sentía mal, así como a preguntas de la defensa ¿Cuánto tiempo tenia trabajando con tu hermana? R: hacen tres años, dure tres años trabajándole a ella ¿Cómo era el horario y en qué año fue? R: como 2011 once ¿es decir trabajaste hasta el 2014? R: si ¿ellos peleaban? R: si discusiones ¿usted cuanto tiempo pasaba en la casa? R: desde la mañana yo me quedaba allí; lo que de valor a la testimonial y congruencia en sus dichos, ya al trabajar en la casa de la víctima y del acusado por tres años, vio y escucho las discusiones los malos tratos de los cuales era víctima la señora Marbelis, así como las comparación destructivas; de la Testimonial del Psicólogo LICENCIADO GILBERTO SOTO, CI: 3.887.647 quien fue promovido por la vindicta pública y que refiere que ratifica el contenido y la firma del informe psicológico que le realizo a la ciudadana Marbelis Chiquinquira Rodríguez, cabe resalta que posee unos conocimientos científicos en relación al área de la psicología, la cual está relacionada con el objeto de la pretensión de la causa pues es a través de esta ciencia y las aplicaciones de los distintos instrumentos así como de la observación que se puede determinar el grado de afectación psicológica que tiene una persona, así como tiene una experiencia de treinta tres años en el área de la psicología en el caso que nos atañe, el mismo indica que valoró a la víctima y que de la valoración se desprende “(…)que presenta un estado emocional alterado caracterizado por un nivel medio de rasgos depresivos y severos lo que conlleva insomnio producto del maltrato psicológico a la que está expuesta refleja presión ansiedad inseguridad falta de confianza para contacto social, dependencia, desprecio, timidez (…)”, estos indicadores que al evaluarnos de manera conjunta se observa el nivel de afectación de la ciudadana Marbelis Chiquinquira Rodríguez, tan es así que a preguntas de la fiscalía: ¿en qué consiste los test que aplico? R figura humana, es una prueba proyectiva donde la persona realiza un dibujo bajo la lluvia y se analiza rasgos de la figura, nariz, pelo, todo el cuerpo se analiza y todo tiene una referencia y el entorno se interpreta ¿para qué sirve? R: para medir rasgos de personalidad como tristeza ¿el test inventario de depresión? R: son una serie de preguntas con varias alternativas, preguntas como desanimada para el futuro, siento que no hay nada por que luchar me siento fracasado, no disfruto las cosa como antes ¿Qué mide? R: la depresión, por ejemplo si no tiene apetito, y ha disminuido ¿es proyectivo? R: es psicométrico ¿test de inventario de ansiedad? R: consiste medir el estado de ansiedad de la persona en ese momento, la parte de adelante y la detrás los rasgos de personalidad, el ultimo ítem te da la tensión o frustración de la persona en ese momento ¿es psicométrico o proyectivo? R: psicométrico ¿Test 16pf? R: Rasgos de personalidad, si la persona es tímida, si tiene autoestima, sentimiento de culpa, su coeficiente intelectual, ¿Tomando en cuenta a esos test a que conclusión llego? R: Bueno se pudo notar que la persona tenia insomnio, inapetencia, está deprimida, esta triste infeliz melancólica eso afecta el no comer o no dormir, se le bajan las defensa y empieza a somatizar ¿Guarda relación ese resultado con víctimas en materia de género? Si ¿Por qué? Porque las personas maltratadas caen en estado de interrupción del sueño miedo al futuro está en estado de alerta y afecta la parte del sueño, ¿Usted considera que esta víctima pudo haber mentido? R: no; a preguntas de la defensa: ¿en el momento que se hacen las conclusiones cuantas sesiones, que tiempo requiere para evaluar? R: con los instrumentos se tiene el perfil de la persona de esa manera y con la entrevista se tienen los elementos ¿en el tiempo que realizo el informe está adscrito a algún cuerpo de investigación penal? R: no ¿Qué indican los test? R: los test indican los rasgos de personalidad y si se encuentra depresivo o ansiosa, la ansiedad tiene que ver con el futuro acá mide el rasgo, el estado en ese momento y por detrás los rasgos de personalidad porque de alguna manera somos más o menos ansiosos ¿ese rasgo de ansiedad o depresión es por un trauma de esta persona en la infancia o solo se debe al daño de violencia? cuando me fue enviada la comunicación para evaluación estaba evaluando a una persona por maltrato si tiene trauma es otra cosa la prueba refleja la ansiedad en ese momento, a preguntas realizada por el tribunal el mismo refiere: ¿el relato fue coherente? R: si claro, si fue ofendida puede estar triste o con rabia aquí se evidencia rasgos de tristeza ¿la ansiedad que se refleja es parte de la personalidad o resultado de la violencia? R: acá se evidencia que tiene que ver con el hecho ¿usted concluye que el estado de ánimo esta alterado que se refiere? R: la depresión y la ansiedad, nosotros normalmente estamos calmados, su ansiedad era por la consulta a la que acudió ¿considera que la señora es afectada psicológicamente? R para ese momento si, adminiculando esta testimonial y el informe realizado, con las testimoniales rendidas por la ciudadana Marbelis Rodríguez y la ciudadana Nilva Rodríguez, queda evidentemente claro para quien juzga la afectación emocional que presento la ciudadana Marbelis, por haber sido expuesta a ofensa y comparaciones, lo cual es conteste con los resultados de los test aplicados que son de carácter psicométrico con resultados estandarizados, aportando al presente proceso la certeza de que la víctima efectivamente ha resultado lesionada en su integridad psicológica y emocional por las constantes ofensas y comparaciones que tuvo que sufrir de parte del acusado logrando observar el psicólogo que la ciudadana Marbelis presentaba insomnio producto del maltrato psicológico a la que está expuesta, refleja presión, ansiedad, inseguridad, falta de confianza para contacto social, dependencia, desprecio, timidez, lo cual la víctima lo relacionaba en su anamnesis con la situación presentada con su esposo el señor José Enrique Aldana, descartando el testigo que haya existido algún indicio de manipulación en la versión aportada por la víctima y los hallazgos observados en la entrevista realizada; destacando que la ansiedad no era un rasgo característico de la personalidad de esta ciudadana sino que era producto de un estado generado por un elemento que en este caso se verificó que se relaciona con los malos tratos, las ofensa y comparaciones que recibió durante su matrimonio de parte del acusado, que adminiculados con el dicho de la víctima genera certeza en quien juzga que efectivamente el acusado por las ofensa y las comparaciones fue quien ocasionó en la víctima este diagnostico, generando la certeza sobre la comisión del hecho punible, y la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.
Por su parte, la Defensa Publica, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y aportados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo, la Defensa Pública y el acusado no proveyeron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para desvirtuar lo narrado por la victima, al contrario el acusado JOSE ENRIQUE ALDANA ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), en su declaración quiso desvirtuar en juicio los delitos imputados, tratando de ventilar en estrado situaciones que para nada fueron objeto del debate, al declarar “…mire todo lo que dicen aquí es falso yo nunca dije eso ella me llamo a un proceso para mantener a mi hija menor, ella se disgusto porque me estaba pidiendo 6mil bolívares mensuales yo no se los di porque no estaba ganando para eso y ella llevo esto a la fiscalía”, queriendo hacer ver, que la ciudadana Marbelis Chiquinquira Rodríguez, realiza su denuncia porque quiso solicitar mas de lo correspondiente al régimen de alimentación de sus hijos para aquel entonces menores de edad, no incorporando al debate prueba alguna que demuestre dicha pretensión.
En relación a la nulidad solicitada por el Defensor Publico N° 4 Abg. Carlos López, al momento de expresar las conclusiones en el cual solicita: “(…) esta defensa considera que no existió suficiente acervo probatorio para condenar a mi defendido, cuando se realiza la pregunta que si pertenecía a un órgano de investigación penal, se hace en virtud que a criterio de esta defensa no se encontraban llenos los extremos del código orgánico procesal penal por lo que solicito la nulidad del mismo (…)” Al momento de presentar las replicas la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Mancebo expresa: “(…)lamento discrepar de un funcionario que pertenece a estos organismos especializados, la defensa solita de pedir la nulidad del informe psicológico, esta representación fiscal considera no es el momento para solicitar la nulidad de un acto ya incorporado y debatido en el proceso, ese informe fue admitido el 30/01/2014 el auto de apertura es inapelable pero los medios de prueba pueden apelarse pero la defensa no apelo, al momento de aperturarse el juicio la defensa no menciona ningún punto previo en relaciona a ello, cada señalar que no es lo mismo un experto, que un experto calificado, el experto calificado por pertenecer a un organismo especializado no necesita juramentación está acreditado por la ley por pertenecer a un órgano especializado, desconocer eso constituye una acción temerario por lo que se rechaza lo solicitado (…)”, este Tribunal una vez oído lo expuesto por una parte y lo rechazada por la otra, procede a declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa pública, por considerar que en el presente asunto las partes ejercieron sanamente el control judicial de los medios de pruebas, es así pues que el ciudadano JOSE ENRIQUE ALDANA ALVAREZ, durante todo el proceso conto con la asistencia de un defensor de su confianza, este medio de prueba fue esbozado por la vindicta publica desde sus inicios al momento de realizar el acto de imputación formal en fecha 11/12/2013, acta que fue suscrita por el acusado de autos, así como por su defensa técnica, posteriormente se realiza Audiencia Preliminar, en la cual la defensa técnica manifestó no estar de acuerdo con la valoración porque se contradice el informe, pero no la interpone como una nulidad, sino como parte de su exposición, no obstante a ello fue dictado auto de apertura a juicio en fecha 30/01/2014, en la cual se establecieron los medios de prueba admitido por la Jueza de Control, sin que existiera por parte de la defensa Recurso de Apelación en relación a la admisión de este medio de prueba, del mismo modo se realizo apertura del Juicio Oral en fecha 02/02/2017, en la cual es preguntado a las partes si existe algún planteamiento previo al inicio del debato, manifestado las partes que no existía ningún planteamiento previo, en fecha 21/02/2017 es evacuada la testimonial del Psicólogo Gilberto Soto, quien fue interrogado por la defensa pública, circunscribiendo sus preguntas a la valoración psicológica realizada y al informe psicológico que se desprendió de la misma, lo que origina que le da valor probatorio al medio de prueba, mal pudiera, luego de ejercer ese control de este medio de prueba de no haber apelado de su admisión, evacuado en juicio oral el testimonio del psicólogo y haber incorporar el informe psicológico, el pretender solicitar su nulidad en la etapa de las conclusiones con la única finalidad de retrasar el proceso en curso, y así se decide.-
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano JOSE ENRIQUE ALDANA ALVAREZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido se observa que el delito por el cual se ordenó la celebración del juicio oral en la presente causa penal fue el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “a”: “que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación maltrato y abuso sexual…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”. Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones (…), por lo que atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en y muy específicamente al artículo 15 el cual define las formas de violencias, estableciéndose en el numeral primero Violencia, en los siguientes términos: “…toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, descredito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización. Negligencia, abandono, celotipia, comparaciones destructivas, amenazas u actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión o incluso el suicidio (…)”, (subrayado del tribuna), de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima a esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que quedo demostrado en el debate oral que la conducta del acusado estaba dirigida a agredir psicológicamente a la víctima.
En relación al delito de Violencia Psicológica, se encuentra tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
“ARTÍCULO 39: Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
En consecuencia queda establecido de manera clara que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, tal como lo indica su definición, por lo tanto esta noción nos lleva a concluir que debe acreditarse en casos de violencia psicológica ese daño emocional, la disminución de la autoestima o el perjuicio o perturbación al sano desarrollo de la mujer, siendo acreditado el mismo con la deposición del testigo Licenciado Gilberto Soto, que entre otras cosas señala el estado emocional alterado que presentaba la víctima y que guarda relación con el contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La violencia psicológica según MARTOS RUBIO, “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”. Concluye MARTOS que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo. Un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensiva, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse. Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, en el caso de marras el acusado ha desplegado su acción en contra de la víctima descalificándola y humillándola desvalorizándola diciéndole que no sirve para nada, y comparándola con otra señora de nombre maría diciéndole que no es rápida, lo cual ha logrado afectar la integridad psíquica de la víctima, tal como quedo demostrado en el presente proceso, con respecto a las declaraciones de las víctimas, testigos.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, siendo que en el caso de marras las violencias ejercidas por el acusado en contra de la víctima le ocasionaron un estado emocional alterado, producto del maltrato psicológico, motivo por el cual se encuentra satisfecho este extremo, ya que se vio claramente afectada la estabilidad emocional de la agraviada en el presente proceso.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, ya que el acusado de manera sistemática y reiterada maltrato psicológicamente a la víctima descalificándola profiriéndole ofensas y comparaciones destructivas con la clara intención de causar una afectación psicológica en la víctima y disminuir su autoestima, además de pretender continuar manteniéndola bajo su dominio, siendo evidente en consecuencia que su intención era afectar psicológicamente a la víctima por lo que se puede afirmar que actuó con dolo directo.
El objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado.
Aunado a lo anterior se debe mencionar que la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración del poder por parte del agresor, en el que se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, tal como ocurrió en el caso de marras en que el acusado cada vez la comparaba con la señora maría de manera despectiva al referirle “que no era rápida como maría”, siendo que este tipo de violencia puede causar en la víctima trastornos psicológicos, tal como ocurrió en el presente asunto en el cual quedo evidenciado en el presente asunto penal. Ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima la postura asumida al momento de rendir su declaración ese lenguaje corporal en el cual la victima siempre mantuvo una conducta de timidez, sumisión, que al entender de quien decide es ese retraimiento de narrar los hechos y de vivirlos nuevamente al momento de hacer su deposición ante el tribunal, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por el Psicólogo, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar este Juzgador que el ataque que hiciera en contra de la integridad psíquica y emocional de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial, y así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSE ENRIQUE ALDANA ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), fecha de nacimiento 27/06/1965, de estado civil soltero, de 51 años de edad, grado de instrucción 6TO grado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Luz Perfecta de Aldana y Rafael José Aldana Bayurel, natural de el paradero estado trujillo, dirección de residencia: CASERIO EL PALADERO FINCA LA ESPERANZA VIA LOS CAPRICHOS ESTADO TRUJILLO, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la ciudadana Marbelis Chiquinquira Rodriguez.
DE LA PENA APLICABLE
El ciudadano JOSE ENRIQUE ALDANA ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad N V.-(...), fue acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, el cual el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA dispone una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN A DIECIOCHO (18) MESES, lo que corresponde una pena definitiva de DOCE MESES (12 MESES) DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ENRIQUE ALDANA ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ DE ALDANA a cumplir la pena DOCE (12) MESES de Prisión SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 del artículo 90 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. TERCERO: Así mismo se impone la medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 13º del artículo 90 de la Ley especial de Género, consistente en: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se ORDENA LA REALIZACION DE DIEZ (10) TALLERES, en la Sede del Equipo Interdisciplinario de este Circuito de Violencia de Género, debiéndolos realizar de manera mensual que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ORDENA LA REALIZACION DE SEIS (06) TALLERES, en materia de orientación personal en alguno de las Iglesias adscritas al Programa de Orientación Personal de Las Iglesias de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer Lara, de acuerdo a la religión que profesa. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Remítase copia de la presente decisión al Ministerio de Asuntos Penitenciarios. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 14 días del mes de marzo de 2017. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes de la presente decisión, Cúmplase.
LA JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO YEPEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA SOTO
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-003877