REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 23 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000121
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0122017000362
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Ciudadana: MARIELA DEL CARMEN REYES BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-14.234.573, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ciudadano: WOLFANG ANTONIO FREITES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.710.661, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Beneficiaria: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente asunto de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN REYES BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-14.234.573, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano WOLFANG ANTONIO FREITES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.710.661, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha veintiún (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017), oportunidad fijada para celebrar audiencia entre las partes del presente asunto, a los fines de revisar los aspectos alegados por la parte solicitante, y anunciado el acto de audiencia entre las partes por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante acta de audiencia en la fase de Ejecución, prolongada de fecha 13/03/2017, se abrió el mismo, encontrándose presentes la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. OMAIRA JIMENEZ ARIAS y la Secretaria Abg. ZULAY LOPEZ LAGUNA, asimismo, se deja expresa constancia de la asistencia de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN REYES BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de identidad N° V-14.234.573, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, Defensora Pública Cuarta (4°) de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Igualmente, se deja constancia de la asistencia del ciudadano WOLFANG ANTONIO FREITES FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.710.661, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante la cual el progenitor manifiesta en este mismo acto, que a partir del mes de febrero del presente año aumento las cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención, las cuales ascienden a la actualidad, a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, tomando en cuenta que dicho monto es para cubrir tanto la alimentación como el transporte escolar y las merienda de los niños y/o adolescentes de autos. Igualmente, ofrece dotar a la adolescente Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de dos (02) mudas de ropa para la Universidad, aparte de los estrenos de navidad, dichas compra las realizará una el último del mes de abril y la otra para los últimos del mes octubre, así como un (01) par de calzados en el transcurso del año. El progenitor se compromete a llevar personalmente a la adolescente para realizar la compra de dichas mudas.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Zulay López Laguna
Secretaria Titular

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122017000362.
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Abg. Zulay López Laguna
Secretaria Titular