REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 29 de Marzo de 2017
206° y 158°

SOLICITANTES: Ciudadanos ALBERTO JOSE MEDINA MEDINA y SUHAIL MARINA CHACON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.037.728 y V-9.347.366 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.206.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10829-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos ALBERTO JOSE MEDINA MEDINA y SUHAIL MARINA CHACON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.037.728 y V-9.347.366 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.206; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (Folio 01 y su vuelto), presentado el día 20 de Enero de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 02 al 06); una vez recibido, se le dio entrada por auto del 24 de Enero de 2017 (Folio 07). En fecha 26 de Enero de 2017, comparecieron los Ciudadanos ALBERTO JOSE MEDINA MEDINA y SUHAIL MARINA CHACON ZAMBRANO, asistidos por la Abogada OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.206, quienes mediante diligencia procedieron a ratificar el contenido de la solicitud (Folio 08). Por auto de fecha 30 de Enero de 2017, se libró despacho saneador instando a los solicitantes a indicar su último domicilio conyugal (Folio 09); razón por la que el 09 de Febrero de 2017, compareció la solicitante, asistida de Abogada y por medio de diligencia subsanó la omisión señalada (Folio 10). Acto seguido, por auto del 13 de Febrero de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (Folios 11 y 12). En fecha 06 de Marzo de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 13 y 14). En fecha 21 de Marzo de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 15). Por auto del 23 de Marzo de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente solicitud a los fines de su continuidad (Folio 16).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos ALBERTO JOSE MEDINA MEDINA y SUHAIL MARINA CHACON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.037.728 y V-9.347.366 respectivamente y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.206, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… En fecha Veintisiete (27) de Junio del año 1992, contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Blas…” (Folio 01).
Que, “… fijamos nuestro domicilio conyugal, En (sic) La (sic) Urbanización Araguaney, calle salto Ángel, edificio B, Apto B.31, tercer Piso, Municipio Los Guayo (sic), Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… De Nuestra (sic) Unión (sic) conyugal no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que, “… de mutuo acuerdo decidimos separarnos y así, lo hicimos, hecho esto que se produjo a partir del 10 de Septiembre de 1997, fecha desde la cual hemos permanecido separado (sic) de hecho…” (Folio 01).
Que, “… No hemos adquirido bienes, por los cuales no hay bienes que liquidar…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 09 de Febrero de 2017, mediante la cual la Ciudadana SUHAIL MARINA CHACON ZAMBRANO, asistida por la Abogada OLGA PRICILA VELASQUEZ PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.206, subsana la omisión señalada por auto del 30 de Enero de 2017, señaló:
Que, “… Nuestro Ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Araguaney, calle Salto Ángel, edificio B, Apto B.31, Tercer Piso, Municipio Los Guayo (sic), Estado (sic) Carabobo…” (Folio 10).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de Marzo de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA… Omissis… ”. (Folio 15).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos ALBERTO JOSE MEDINA MEDINA y SUHAIL MARINA CHACON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.037.728 y V-9.347.366 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 27 de Junio de 1992, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 75, Tomo I, del año 1992, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 10 de Septiembre del año 1997.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 75, Tomo I, del año 1992, emanada de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 10 de Septiembre del año 1997, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos ALBERTO JOSE MEDINA MEDINA y SUHAIL MARINA CHACON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-12.037.728 y V-9.347.366 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 27 de Junio de 1992, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia El Socorro del Municipio Valencia, estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 75, Tomo I, del año 1992.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA NAVARRO
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10829-2017.
FR/CN/kysl.-