REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 30 de Marzo de 2017
206° y 158°
SOLICITANTE: Ciudadana MIREYA DEL CARMEN VIERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-11.898.818 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANLLY BETIANA DIAZ VIERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.647.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10837-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN VIERA PACHECO y MISAEL RAMON BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº(s) V-11.898.818 y V-11.352.303 respectivamente y ambos de este domicilio.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por la Ciudadana MIREYA DEL CARMEN VIERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-11.898.818 y de este domicilio, asistida por la Abogada ANLLY BETIANA DIAZ VIERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.647; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho del su cónyuge, el Ciudadano MISAEL RAMON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.352.303 y de este domicilio, por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de dos (02) folios útiles (Folio 01 y 02), presentado el día 31 de Enero de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 03 al 10). Acto seguido, por auto del 15 de Febrero de 2017, se admitió la referida solicitud, y se libraron Boleta de Citación al Ciudadano MISAEL RAMON BRACHO, para que comparezca personalmente al tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación y exponga lo que crea conveniente, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 15 al 17). El 06 de Marzo de 2017, compareció el Ciudadano MISAEL RAMON BRACHO, asistido por la Abogada ANLLY BETIANA DIAZ VIERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.647, quien mediante diligencia, se dio por notificado, admitió y convino en la presente solicitud en todas y cada una de sus partes (Folio 19). En fecha 13 de Marzo de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 20 y 21). En fecha 21 de Marzo de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 22).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La Ciudadana MIREYA DEL CARMEN VIERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-11.898.818 y de este domicilio, asistida por la Abogada ANLLY BETIANA DIAZ VIERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 209.647, en su escrito de solicitud aduce lo siguiente:
Que, “… En fecha veinticuatro (24) de mayo de 1990 contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia Estado (sic) Carabobo, con el ciudadano MISAEL RAMON BRACHO…” (Folio 01).
Que, “… De esta unión matrimonial, hemos procreamos dos (02) hijas que llevan por nombre MILEXYS CAROLINA BRACHO VIERA Y MIREIDY DEL VALLE BRACHO VIERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad N° V-19.991.448 y V-25.107.938 respectivamente y de este domicilio…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… Declaro en este acto que no adquirimos ningún bien en la comunidad conyugal…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… una vez contraído matrimonio fijamos residencia y domicilio conyugal en el Barrio Ambrosio Plaza, Calle Simón Rodríguez, Casa N° 101-1590 del Municipio Valencia estado Carabobo desde mayo de 1990 hasta el año 1999, cuando devino nuestra separación por desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal…” (Vuelto al folio 01).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que la une con el Ciudadano MISAEL RAMON BRACHO.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2017, mediante la cual la Ciudadana MIREYA DEL CARMEN VIERA PACHECO, asistida por la Abogada ANLLY BETIANA DIAZ VIERAS, subsana la omisión indicada el 09 de Febrero de 2017, señaló:
Que, “… Señalo como Último domicilio conyugal en el Barrio Ambrosio Plaza, Calle Simón Rodríguez, Casa 101-1590 del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 13).
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de Marzo de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA… Omissis… ”. (Folio 22).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la Ciudadana MIREYA DEL CARMEN VIERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-11.898.818 y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que la une con el Ciudadano MISAEL RAMON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.352.303 y de este domicilio, contraído en fecha 24 de Mayo de 1990, por ante la extinta Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 331, Folio 31, Tomo II, del año 1990, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el año 1993.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 331, Folio 31, Tomo II, del año 1990, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el año 1993, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana MIREYA DEL CARMEN VIERA PACHECO, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V-11.898.818 y de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la unía con el Ciudadano MISAEL RAMON BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.352.303 y de este domicilio, contraído en fecha 24 de Mayo de 1990, por ante la extinta Prefectura del Municipio Urbano Santa Rosa, Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, hoy día Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 331, Folio 31, Tomo II, del año 1990.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10837-2017.