REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 30 de Marzo de 2017
206° y 158°
SOLICITANTES: Ciudadanos MEHRABAN BOLANDI y CANDELARIA SILVESTRE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.572.023 y V-6.218.896 respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADO: GUSTAVO A. BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.706, quien comparece en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano MEHRABAN BOLANDI, y como Abogado Asistente de la Ciudadana CANDELARIA SILVESTRE GONZALEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10848-2017.
SENTENCIA DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los Ciudadanos MEHRABAN BOLANDI y CANDELARIA SILVESTRE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.572.023 y V-6.218.896 respectivamente y ambos de este domicilio, el primero de ellos representado por el Abogado GUSTAVO A. BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.706, y la segunda asistida por el mismo Abogado; fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de tres (03) folios útiles (Folio 01 al 03), presentado el día 20 de Julio de 2017, junto con las documentales con las cuales fundamentaron su pretensión (Folios 04 al 13). Acto seguido, por auto del 02 de Marzo de 2017, se admitió la referida solicitud y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha 07 de Marzo de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, mediante diligencia, consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folios 18 y 19). En fecha 21 de Marzo de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 20).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los Ciudadanos MEHRABAN BOLANDI y CANDELARIA SILVESTRE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.572.023 y V-6.218.896 respectivamente y ambos de este domicilio, el primero de ellos representado por el Abogado GUSTAVO A. BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.706, y la segunda asistida por el mismo Abogado, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “… Contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, en fecha 11 de Agosto de 2007…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… En esta unión matrimonial no procreamos hijos…” (Vuelto al Folio 01).
Que, “… Nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la siguiente dirección: Edificio Torres Blancas Suites, Torre B, Apartamento 4B3, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado (sic) Carabobo, donde habitamos ininterrumpidamente…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… nuestra vida conyugal fue interrumpida en fecha Quince (15) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)…” (Vuelto al folio 01).
Que, “… En relación a los bienes muebles y pertenencias que en la actualidad se encuentran en el inmueble situado en la Cláusula Segunda pertenecen en propiedad a la cónyuge CANDELARIA SILVESTRE GONZALEZ HERNANDEZ… En cuanto al bien mueble constituido por un vehiculo… a nombre de CANDELARIA SILVESTRE GONZALEZ HERNANDEZ… Pertenecen en propiedad a la cónyuge CANDELARIA SILVESTRE GONZALEZ HERNANDEZ” (Vuelto al folio 01).
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de Marzo de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA… Omissis… ”. (Folio 20).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los Ciudadanos MEHRABAN BOLANDI y CANDELARIA SILVESTRE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.572.023 y V-6.218.896 respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha 12 de Abril de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 132, Tomo I, del año 2007, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho aproximadamente desde el día 15 de Octubre del año 2010.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Nº 132, Tomo I, del año 2007, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 15 de Octubre del año 2010, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los Ciudadanos MEHRABAN BOLANDI y CANDELARIA SILVESTRE GONZALEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-15.572.023 y V-6.218.896 respectivamente y ambos de este domicilio; a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 12 de Abril de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 132, Tomo I, del año 2007.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA NAVARRO.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
Exp. Nº 10848-2017.
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