REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 31 de Marzo de 2017
206° y 158°

SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CUARTA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.572.768, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO JOSE ISLA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.132.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
EXPEDIENTE: 10816-2016.
SENTENCIA DEFINITIVA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CUARTA y LYDIA JOSEFINA MALPICA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.572.768 y V-14.070.871 respectivamente y ambos de este domicilio.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de Divorcio, presentada por el Ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CUARTA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.572.768, y de este domicilio, asistido por el Abogado JULIO JOSE ISLA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.132, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separada de hecho por más de cinco (05) años, de su conyugue, la Ciudadana LYDIA JOSEFINA MALPICA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.070.871 y de este domicilio, es por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito constante de un (01) folio útil (folio 01 y su vuelto), presentado el día 15 de Diciembre de 2016, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión (folios 02 al 05). Acto seguido, mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2016, se admitió la referida solicitud, ordenándose el emplazamiento de la Ciudadana LYDIA JOSEFINA MALPICA HERNANDEZ, asimismo se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto y señale lo que a bien tenga en relación al mismo, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación (folios 07 al 09). En fecha 09 de Marzo de 2017, el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil Titular de este despacho, mediante diligencia consigno Boleta de Citación dirigida a la Ciudadana LYDIA JOSEFINA MALPICA HERNANDEZ, debidamente firmada y recibida (folios 12 y 13). Nuevamente en fecha 13 de Marzo de 2017, compareció el Funcionario HAROLDO AULAR, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quien consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 14 y 15). En fecha 16 de Marzo de 2017, vista la incomparecencia de la Ciudadana LYDIA JOSEFINA MALPICA HERNANDEZ, se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho (folio 16). En fecha 21 de Marzo de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de que luego de la revisión de la presente solicitud, observó que en la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, por lo que nada objeta en cuanto a que se continuidad al presente proceso (Folio 17 y 18).-
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
El Ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CUARTA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.572.768, y de este domicilio, asistido por el Abogado JULIO JOSE ISLA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.132, en el escrito de solicitud adujó lo siguiente:
Que, “… En fecha 16 de diciembre de 1999 contraje matrimonio civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo… con la Ciudadana LYDIA JOSEFINA MALPICA HERNANDEZ…” (Folio 01).
Que “… Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización La Isabelica, sector 4, bloque 8, escalera 2, apartamento 3, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo…” (Folio 01).
Que, “… Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos…” (Folio 01).
Que, “… de común acuerdo decidimos separarnos el día 18 de septiembre de 2002, comenzando en consecuencia a partir de esa fecha nuestra separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de esta decisión…” (Folio 01).
Que, “… En nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes muebles o inmuebles que tengamos que liquidar...” (Folio 01).
Fundamentó jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedió a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana LYDIA JOSEFINA MALPICA HERNANDEZ.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de Marzo de 2017, compareció la Abogada MIROSLAVA DE JESÚS PINTO ESCOBAR, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de sus atribuciones y a través de escrito, dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto en los términos siguientes: “… Omissis… ocurro ante su competente autoridad, a los fines de exponer el criterio que merece a esta Representación Fiscal, en relación al contenido de la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto del análisis de los autos se desprende que en el contenido de la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, esta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA… Omissis… ”. (Folio 17).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el Ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CUARTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-14.572.768, y de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que lo une con la Ciudadana LYDIA JOSEFINA MALPICA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.070.871 y de este domicilio, contraído en fecha 16 de Diciembre de 1999, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, hoy Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 897, Tomo I, del año 1999, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separado de hecho de su cónyuge desde el día 18 de Septiembre del año 2002.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En base a lo anterior, se hace necesario citar lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia vinculante de fecha 15/05/2014, expediente Nro. 14-0094, que estableció, entre otros:

“(…) TERCERO: Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente” (…)” (Subrayado del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se desprende de los autos, que este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2016, admitió la presente solicitud de Divorcio 185-A, incoada por el Ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CUARTA, antes identificado, ordenándose la notificación de su conyugue, la Ciudadana LYDIA JOSEFINA MALPICA HERNANDEZ; siendo que el Alguacil de este Tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmada el día 09 de Marzo de 2017, misma fecha a partir de la cual quedo efectivamente citada la referida Ciudadana, evidenciándose que transcurrió más de tres (03) días, en los cuales la misma no compareció ni por si por medio de Apoderado a la sede de este Tribunal; por lo que en razón de tal circunstancia se ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al criterio vinculante citado ut supra en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lapso en el cual no se promovió medio de prueba alguno; por lo que a continuación se procede a realizar la valoración del material probatorio consignado anexo al escrito de solicitud:
Del Material Probatorio Anexo al Escrito de Solicitud:
1.- Con respecto a la documental producida en copia certificada, consistente en el Acta de Matrimonio Nº 897, Tomo I, del año 1999, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo (folios 02 y 03). Dicha documental al ser copia certificada de un documento público tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la existencia cierta y conforme a derecho del vínculo conyugal existente entre los Ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CUARTA y LYDIA JOSEFINA MALPICA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.572.768 y V-14.070.871 respectivamente y ambos de este domicilio, y que el mismo se inició en fecha 16 de Diciembre de 1999. Así se declara.-
2.- En cuanto a la documental consistente en copia simple de la Cédula de Identidad Nº V-14.572.768, emanada del organismo competente del Estado en materia de identificación (folio 04). Dicha documental al ser copia de un documento público administrativo, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tal como lo ha venido señalando de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad del Ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CUARTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-14.572.768. Así se declara.-
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 18 de Septiembre del año 2002, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los Ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CUARTA y LYDIA JOSEFINA MALPICA HERNANDEZ, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la solicitud, y que la Ciudadana LYDIA JOSEFINA MALPICA HERNANDEZ no contradijo lo alegado por su cónyuge, ni promovió medio de prueba alguno del cual resulte negado el hecho de la separación; es por lo esta Juzgadora de conformidad con el criterio vinculante anteriormente citado, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y a la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15705/2014, en el expediente Nro. 14-0094. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CUARTA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. V-14.572.768, y de este domicilio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y en cumplimiento de la Sentencia de Carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/05/2014, en el expediente Nro. 14-0094; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los Ciudadanos JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ CUARTA y LYDIA JOSEFINA MALPICA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.572.768 y V-14.070.871 respectivamente y ambos de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 16 de Diciembre de 1999, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, hoy Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, estado Carabobo, Acta Nº 897, Tomo I, del año 1999.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA NAVARRO.


En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).

LA SECRETARIA




Exp. Nº 10816-2016.-
FR/CN/kysl.-