REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO KP02-V-2016-003035

DEMANDANTE: ORLANDO DAVID SILVA GIMENEZ y MARIA YANNELYS MELENDEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-9.543.183 y 12.691.290, de este domicilio, asistida por el abogado ALIRIO RAFAEL SILVA JIMENEZ, inscrito en el I.PS.A., bajo el N° 102.295
DEMANDADO: NELLY DEL CARMEN VASQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.702.405.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN OCANTO SANCHEZ y YANNIA URBINA RODRÍGUEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nrosº 15.914 y 219.839.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

NARRATIVA

El presente procedimiento se inició mediante demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta el 18 de Noviembre de 2.016, por los ciudadanos ORLANDO DAVID SILVA GIMENEZ y MARIA YANNELYS MELENDEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-9.543.183 y 12.691.290, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, asistidos por el abogado ALIRIO RAFAEL SILVA JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 102.295, en contra de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VASQUEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-4.702.405, de este domicilio. Los demandantes alegan haber suscrito con la ciudadana Nelly del Carmen Vásquez Márquez, un contrato privado de compra venta de inmueble en fecha 30-08-2010, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para lo cual consignó copia del contrato privado marcado con la letra “A”. Entre otras cosas mencionan de haberse enterado que la señora Nelly Vásquez en este caso la vendedora realizo un publicación por prensa en la cual ofertaba en venta la vivienda en cuestión. Fijaron una inicial de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), y que la misma fue fraccionada en cuotas depositas a la cuenta del ciudadano Helman Efren Vásquez Márquez quien es hermano de la demandada y que el resto del monto adeudado es decir los OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) serian cancelados por medio de crédito del IPASME, pero transcurridos cuatro (04) meses, la vendedora les manifestó si podían pagar mediante cuotas mensuales el resto del dinero de la venta, mientras aprobaban dicho crédito hipotecario, por encontrase enferma y necesitada del dinero, y que dicha petición fue acordada por los demandantes pautando pagos mensuales desde la fecha 06-12-2010 hasta el 28-10-2014, para un total abonado de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), relatan que la vivienda no fue entregada en el mes de Agosto sino para los últimos de septiembre del 2010 y mudándose para la misma el 02 de Octubre del 2010. Manifiestan que dicha vivienda la recibieron con vicios ocultos y que no contaban con servicios de aguas blanca, para lo cual tuvieron que realizar un trabajo de mantenimiento y reparación la cual describen por facturas en el libelo de demanda, así como los gastos referentes a reparación de cañerías, instalación de tanques, contratación de un herrero, reparación del cableado eléctrico, construcción de paredes y de platabanda, entre otros. Por otra parte, hacen saber que se vieron en la necesidad de asumir los gastos del papeleo de la vivienda y de los trámites legales de la venta en virtud de que la demandada manifestó no tener dinero para realizar los mismos así como la contratación de un abogado para la asesoría y que dichos gastos de tramites fueron consignados al libelo como “Prueba N”. Mencionan que han cancelado la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) de inicial, más las cuotas quincenales de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00) restando la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00) del total de la venta del inmueble, siendo la ultima cancelación en fecha 28-10-2014 y que en vista de que habían puesto todos los tramites en reglas procedieron a tramitar el crédito ante IPASME, aunado a que se debía el 19% del valor del inmueble, representado en TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), es por lo que, realizaron formalmente el documento de compra-venta notariado, debido a que así lo requería el Instituto Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME). Y que en vista de que la vivienda para la fecha había adquirido mayor valor, dicho nuevo contrato de Compra-Venta de fecha 02-07-2013, de N° 16, Tomo 193, realizado en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), de lo cual IPASME cubrió la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00), y que la ciudadana Nelly Vásquez reconoció y manifestó que una vez aprobado el crédito se quedaría solo con el monto de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 38.000,00), que era el monto adeudado; sin embargo, luego de que se formalizó dicho documento notariado la demandada cambio de decisión al solicitarles todo el dinero de la hipoteca por cuanto su casa tenía más valor, quedándose con todos los documentos originales. Manifiestan que la vendedora se dirigió a la Alcaldía del Municipio Iribarren a los fines de solicitar la anulación de la Autorización de Compra-Venta en la Consultoría Jurídica de dicho Municipio siendo negado lo solicitados, así como también fue negado el Desalojo hacia los compradores en este caso los demandantes, el cual fue solicitado por ante el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Lara, consignando dichas negativas en copia identificadas “R” y “S”, como prueba. Solicitan Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del Inmueble objeto de este contrato, y que se proceda al cumplimiento del contrato privado de promesa de compra-venta así como también sea condenada a la demandada al pago de las costas y costos que origine el presente juicio.
Se admitió la demanda en fecha 26-01-2017, emplazando a la demandada par el 2do día de despacho siguiente a su citación; y en cuanto a la medida solicitada se instó a la parte a indicar el registro Público a los fines de acordarla.
En fecha 13-02-2017, se dejó constancia de la comparecencia por ante la secretaria de este tribunal, de la ciudadana Nelly Vásquez, en su carácter de demandada, asistida por el abogado Agustín Ocanto Sánchez, inscrito en el I.P.S.A. N° 15.914, otorgando poder Apud Acta a dicho abogado.
En fecha 15-02-2017, se recibió escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, presentado por el Abg. AGUSTIN OCANTO, en su condición de autos, en donde: Niega Rechaza y Contradice que su representada haya dado a los demandantes un precio por el valor de la vivienda al contado y otro precio si el pago fuese a través de un crédito hipotecario, y que no es cierto que la autorización por parte de la Alcaldía del Municipio Iribarren para registrar el titulo supletorio haya sido un pretexto para la demora en la tramitación del crédito hipotecario ante IPASME, que dicho error de ese trámite no debe ser imputable ala su representada ya que se trata de una imprevisión de los demandantes al no tramitar dicho crédito con los recaudos completos. Afirma y admite que su representada tenía interés en vender su casa y que los demandantes la ayudaron en trámites y diligencias para preparar la venta de la casa y que si es cierto que recibió la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), en calidad de arras e imputables al precio de la futura compra-venta. Niega, que su representada haya recibido otras cantidades de dinero depositadas a cuentas bancarias de terceros a nombre del ciudadano Helman Efrén Vásquez. Rechaza y contradice, que la parte actora realizó abonos a la cuenta en forma mensual en la cuenta bancaria de su representada durante aproximadamente tres (3) años, pues solo cancelaron sumas de dinero por el uso del inmueble, no para amortizar pagos relacionados con la compra de la casa. Desconocen y Rechazan, las mejoras a la vivienda, señaladas en el libelo de demanda mediante contratos y facturas, por estar la misma en buenas condiciones, no niegan que se haya hecho algunas trabajos de mantenimiento y conservación, impugnan documentos marcados con la letra “F” del “F1 al F29”, así como también impugnan el documento “G”, “H1 al H12, factura letra “I”, prueba documental “J”, facturas “K1 y K2”, prueba “L”, entre otros, así como también los contratos de trabajos de reparación alegados por el actor en su libelo. Reconoce, que su representada solicitó ayuda a la actora para algunas diligencias ante la Alcaldía por lo cual autorizo a los demandantes en casos específicos. Niega los gastos realizados al inmueble así como también que su representada haya adquirido una casa en Mérida con el dinero recibido por los demandantes. Niega, que su representada se haya prestado para sacarle dinero a IPASME, tampoco es cierto que haya cambiado de decisión al exigir todo el dinero de la hipoteca, si no que contractualmente por dicha opción de compra-venta tenía el derecho a recibir el precio pactado en el contrato. Niega, la entrega anticipada de un cosa no vendida, ya que no hubo venta y que al examinar los documentos privados se determina la voluntad de su representada al suscribir una promesa de venta, y que está clara la voluntad expresa por las partes y que al suscribirse el contrato de opción de compra-venta ante un Notario Público y de forma libre y sin apremio, supone que las partes contratantes modificaron todos los acuerdos previos a la convención escrita autenticada, puesto que son libres a cambiar acuerdos o convenios previos, alterándolos o modificándolos al ocurrir antes un funcionario como lo fue un Notario Público, es por lo que, al no cumplirse un acuerdo o trato anterior al contrato autenticado, el mismo, es la expresión resultante y autentica de lo último acordado en la compra-venta del inmueble. Así mismo deja, saber que aunque el petitum de la demanda se pide el cumplimiento del contrato privado del 30-08-2010, pero que el demandante modificó dicho contrato al sustituirlo por un nuevo contrato de opción de compra-venta, debidamente autenticado ante un notario, donde se estableció un nuevo precio, una nueva oportunidad para la compra venta y una nueva condición de crédito la cual no fue cumplida por el demandante y mal puede exigirle a su representada cumplimiento alguno la cual aun mantiene interés de vender el inmueble estableciéndose el precio a justa regulación de expertos. Acompañan a la presente contestación copia simple de demanda de Resolución de Contrato intentada por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara según expediente N° KP02-V-2016-2596, a los fines de que se forme un solo criterio sobre el presente caso motivado a que puede existir la posibilidad de acumularse en una misma causa ambas demandas. Resume el demandado en que al no cumplir los demandantes con el contrato por no efectuar el pago mal puede pedir que le cumplan entregándole el inmueble y en cuanto a las bienhechurías que afirma haber realizado sobre la casa de su representado a este nunca se le autorizó hacerlo y por lo tal no está en obligación de indemnizarlas, y que en vista de que la vivienda fue entregada en comodato verbal los demandantes están en obligación de devolverla al comodante cuando este tenga necesidad de la misma.
En fecha 17-02-2017, se dictó auto en el cual visto el escrito de contestación formulada por la parte demandada, este tribunal ordenó librar oficio al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de requerirle información relacionada a la causa Nº KP02-V-2016-003035 llevada por ese despacho, librándose para tal fin el oficio N° 85-2017; siendo respondido dicho oficio por el tribunal mencionado en fecha 22-02-2017 mediante comunicación N° 17-131.
En fecha 08-03-2017, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que la sustitución de poder se hizo en su presencia en donde el abogado Agustín Ocanto Sánchez sustituye poder Apud acta a la abogada Yannia Urbina Rodríguez, IPSA Nº 219.839.
En fecha 09-03-2017, se recibió escrito presentado por la Abg. YANNIA URBINA, en su condición de apoderada Judicial de la demandada en el cual consignó documento de opción de compra venta certificado.

MOTIVA
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este tribunal decidir si procede o no el cumplimiento de contrato demandado. Al respecto se observa lo siguiente:
UNICO: Pretende la parte demandante el cumplimiento del contrato de promesa de compra-venta suscrito con Nelly del Carmen Vásquez Márquez cursante al folio 11 de este expediente, sin embargo, observa este juzgador que el documento fundamental de la acción que aquí se pretende ordenar su cumplimiento es una copia fotostática simple de un documento privado.
Establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes, y que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente intelegible, de estos instrumentos (es decir, de los públicos o de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), se tendrán por fidedignos si no fueran impugnados, de donde se desprende que las copias fotostáticas de esos documentos son los únicos que tienen valor en juicio; Es decir, las copias fotostáticas simples de documentos privados no tienen ningún valor probatorio en procedimientos judiciales.
Siendo así las cosas, es evidente que una demanda no puede estar fundamentada en una copia fotostática simple de un documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, que como ya se dijo no tiene ninguna validez en juicio, y como quiera que en la presente causa, el documento fundamental de la acción es una fotocopia simple de un documento privado no queda más opción que declarar que dicha copia fotostática no tiene ningún valor en el presente asunto, y por lo tanto la presente demanda carece de documento fundamental y por lo tanto debe ser declarada INADMISIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO DAVID SILVA GIMENEZ y MARIA YANNELYS MELENDEZ MELENDEZ, en contra de la ciudadana NELLY DEL CARMEN VASQUEZ MARQUEZ, arriba identificados. Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo del 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
(fdo)
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(fdo)
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS
En esta misma fecha se publicó siendo las 02:55 p.m., y se libró copia certificada. LA SEC. TEMP. (Fdo)

La suscrita Secretaria del Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP02-V-2016-003035. Barquisimeto a los TRECE (13) días del mes de Marzo del año 2017.
LA SECRETARIATEMPORAL

Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS