REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : KP02-F-2017-000014
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDWAR JARBEY JAVIER LEAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.728.303, debidamente asistido por la abogada LUISANNY COROMOTO DURAN, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 229.772.
PARTE DEMANDADA: ciudadana. ANABEL CAROLINA ANDRADES BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.362.366.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (DIVORCIA 185 ORDINAL 2°)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
UNICO
En fecha 13-01-2017, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por motivo de DIVORCIO, fundamentado en el Articulo 185-A del Código Civil, intentada por el ciudadano: EDWAR JARBEY JAVIER LEAL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.728.303, debidamente asistido por la abogada LUISANNY COROMOTO DURAN, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 229.772, en contra de la ciudadana ANABEL CAROLINA ANDRADES BARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.362.366.
En fecha 06-03-2017, se admitió la presente demanda como separación de hecho de conformidad Articulo 185-A del Código Civil, y se libró boleta al fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07-03-2017, compareció la parte actora reformando el libelo de la demanda de conformidad con el Artículo 185, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Revisada exhaustivamente la misma, se evidencia que la parte demandante reforma su libelo de demanda de conformidad con el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, en contra de la ciudadana ANABEL CAROLINA ANDRADES BARICO, arriba identificada.
Es por ello que antes de proceder a la reforma de misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida demanda, ya que, según lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, prevé:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario…”
Por su parte, la resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, confiere a los Tribunales de Municipio competencias en materia de familia solo en asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como dispone el artículo 3 de la referida Resolución, que dispone:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
En este mismo orden de ideas, la Doctrina define al Abandono Voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo que se traduce en una controversia o contienda judicial, siendo estos los elementos que se toman en consideración para establecer la diferencia entre la jurisdicción voluntaria y la contenciosa.
De lo expuesto se colige entonces, que la competencia para el conocimiento de demandas de divorcios en fundamento de las causales establecidas en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, son exclusivas de la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia del lugar del domicilio conyugal, de igual forma se establece que el procedimiento aplicable para este caso es el contencioso, materia que en juicios de divorcio no fue asignada por la Resolución en comento a los Tribunales de Municipio, como si lo fueron las actuaciones en procedimientos de jurisdicción voluntaria.
En merito a los argumentos señalados, y de conformidad a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA: INCOMPETENTE por materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente asunto de Divorcio fundamentado en el articulo 185 ordinal 2° del Código Civil es cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.
Se acuerda, remitir el presente asunto a la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara (URDD CIVIL LARA) a los fines de su distribución al Tribunal señalado como competente, librándose el Oficio correspondiente, una vez transcurrido el lapso previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 248, del código de procedimiento civil déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2017.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN MONCAYO BARRIOS
Seguidamente se publico siendo las 10:34 a.m.,
La Sec.
y/o
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