REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO KP02-V-2013-000376
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03-12-1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO CESTARI PAUL, MONICA CAROLINA CAMARGO OCHOA, MIGUEL EDUARDO GONZALEZ SANTELIZ, WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, JENNIFER RIZZA MELENDEZ, MORAIMA DE LOS ANGELES MENDOZA MENDEZ, MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ y ANTONIETTA ROSY COSENTINO SANCHEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nrosº 66.111, 92.271, 127.573, 80.590, 126.094, 102.840, 90.493, 92.355 y 133.324, respectivamente.
DEMANDADO: KILIAN ROBERTO CUICAS BARCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.026.905.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MAGALY SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.137.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta el 15 de Febrero del 2.013, por la abogada ANELAY KARINA SANCHEZ GONZALEZ, inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 92.355, en su carácter de apoderada judicial de de Apoderada Judicial de la entidad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30-09-1952, anotada bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03-12-1996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28-10-2008, bajo el N° 10, Tomo 189-A, en contra del ciudadano KILIAN ROBERTO CUICAS BARCO, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.026.905, de este domicilio. Relata en su escrito libelar que la sociedad mercantil MEGA MOTOR´S, C.A., y el demandado el ciudadano Kilian Roberto Cuicas Barco, celebraron un contrato de venta a crédito con reserva de dominio sobre un vehículo automotor MARCA: DODGE; MODELO: CALIBER LX ATX 2.0; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2009; COLOR: ROJO INFIERNO; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148A591517025; PLACA: AA389JL; dicha venta fue suscrita en fecha 15-04-2009 y posteriormente fue autenticada ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barquisimeto estado Lara, en fecha 02-07-2009, documento anexado a la demanda. Que el precio por la venta fue de CIENTO VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 121.891,50), de la cual el deudor abonó como cuota inicial la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 51.891,50), dejando un saldo restante de SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 70.000,00) y que dicho restante seria cancelado en sesenta (60) cuotas mensuales variables y consecutivas contenticas de capital e intereses, por mensualidades vencidas y que así consta en documento. Asimismo, lo sociedad mercantil MEGA MOTOR´S, C.A., cedió y traspaso a la parte demandante BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio celebrado con la deudora, y que hasta la fecha el demandado debe la cantidad de OCHETA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 82.510,90) según estado de cuenta anexado con la letra “c”, y en vista del incumplimiento de la deuda por parte del ciudadano Kilian Roberto Cuicas Barco, es por que interpusieron esta demanda solicitando la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y sea ordenado la entrega del vehículo a su representada. Solicitaron sea ordenado la retención del vehículo y el decreto de medida de secuestro sobre el vehículo arriba identificado.
En fecha 20-02-2013, se Admitió a sustanciación la presente demanda y por auto separado se decretó la Medida de Secuestro para lo cual se aperturó cuaderno separado de medidas.
En fecha 01-04-2013, consignado los fotostatos se libró la compulsa respectiva.
En fecha 26-11-2013, consignó el alguacil Lopéz Amaro Deivis J., recibo de citación con su compulsa dirigido al ciudadano KILIAN ROBERTO CUICAS BARCO, sin firmar.
En fecha 19-12-2013, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante solicitado la citación por medio de carteles, los cuales fueron librados en fecha 12-02-2014. En fecha 19-06-2014 la parte demandante consignó carteles de citación debidamente publicados.
En fecha 27-06-2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANELAY SANCHEZ, en su carácter de autos, solicitando al tribunal sea librado despacho de secuestro para la correspondiente practica de la medida.
En fecha 27-06-2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANELAY SANCHEZ, en su carácter de autos, solicitando al secretario del tribunal fije cartel en la morada de la parte demandada y dar cumplimiento según lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-09-2014, el tribunal dictó auto ordenando la retención del vehículo para lo cual se libró el oficio N° 836-2014 al Inspector General de Tránsito Terrestre del Estado Lara.
En fecha 22-09-2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANELAY SANCHEZ, en su carácter de autos, en la cual dejó constancia de haber entregado los emolumentos al secretario para la respectiva fijación del cartel en la morada.
En fecha 04-08-2015, se recibió diligencia suscrita por la abogada ANELAY SANCHEZ, en su carácter de autos, solicitando a la secretaria del tribunal se sirva fijar fecha y hora a los fines de trasladarla a fijar el respectivo cartel.
En fecha 29-10-2015, se dictó auto de abocamiento por parte de la abogada Johanna Mendoza Torres.
En fecha 04-11-2015, la Secretaria dejó constancia de no haber recibido emolumentos en la presente causa.
En fecha 04-11-2015, se dictó auto fijando oportunidad para el traslado de la secretaria a los fines de fijar el cartel de citación; y en fecha 06-11-2015 el tribunal dejó constancia de la no comparecencia. En fecha 17-11-2015 solicitaron nueva oportunidad siendo debidamente fijada por el tribunal.
En fecha 18-12-2015, dejó constancia la Secretaria de haber fijado cartel de citación en la dirección del demandado.
En fecha 02-02-2016 la parte actora solicitó la designación de un Defensor Ad-litem. El tribunal conforme a lo solicitado designó defensor en fecha 30-03-2016.
En fecha 16-03-2016, se dictó auto de abocamiento por parte de la abogada Belén Beatriz Dan.
En fecha 09-05-2016, consignó el alguacil López Amaro Deivis J., boleta de notificación dirigida a la ciudadana MAGALY SANCHEZ; la cual compareció en fecha 17-05-2016 aceptando el cargo designado.
En fecha 11-11-2016, se dictó auto de abocamiento por parte de la abogada Liliana Santeliz.
En fecha 17-11-2016, se libró compulsa a la defensora Ad-Litem. Y en fecha 16-02-2017, consignó el alguacil López Amaro Deivis J., recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana MAGALY SANCHEZ.
En fecha 20-02-2017, se recibió escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, presentada por la Abg. MAGALY SANCHEZ DURAN, Defensor Ad-Litem de la ciudadana KILIAN CUICAS.
En fecha 23-02-2017, se recibió escrito de Pruebas presentado por la Abg. MAGALY SANCHEZ, en su carácter de Defensora Ad-litem del ciudadano KILIAN R. CUICAS BARCOS, el cual fue admitido en fecha 24-02-2017.
En fecha 07-03-2017, se recibió escrito a los fines de: PROMOVER PRUEBAS, presentado por la Abg. MARIA ISABEL ARENDS, en su carácter de Apoderad Judicial de la parte demandante; el cual fue admitido en fecha 10-03-2017.
MOTIVA
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este tribunal decidir si procede o no la resolución del contrato de venta con reserva de dominio demandado. Al respecto este tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Siendo así las cosas, correspondía a la parte demandante probar la existencia de la obligación que aquí se pretende resolver y a la parte demandada le correspondía probar el pago o la liberación de la obligación.
Del documento cursante del folio 09 al 12 de este expediente, se observa un documento en el cual el demandante Banco Provincial S.A. Banco Universal se subrogó en el carácter de vendedor de la sociedad mercantil Mega Motor’s C.A. por la venta del vehículo MARCA: DODGE; MODELO: CALIBER LX ATX 2.0; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2009; COLOR: ROJO INFIERNO; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148A591517025; PLACA: AA389JL; al ciudadano Kilian Roberto Cuicas Barco. Como quiera que dicho documento no fue impugnado y cumple los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, este tribunal le da valor de plena prueba de la obligación que aquí se pretende resolver, por lo que el demandante cumplió con la carga de probar sus afirmaciones. Así se decide.
SEGUNDO: Probada la existencia de la obligación y alegada la falta de pago de 46 cuotas, correspondía a la parte demandada probar el pago de las mismas, pero como quiera que se limitó a alegar el pago sin demostrar el mismo es forzoso que deba concluirse que el demandado está insolvente en el pago de 46 cuotas de las 60 pactadas en el contrato de venta con reserva de dominio y por lo tanto deba declararse con lugar la presente demanda de resolución de venta con reserva de dominio. Así se decide.
TERCERO: Declarada la existencia del contrato de venta con reserva de dominio y la falta de pago de 46 de 60 cuotas, es razón suficiente para que proceda la resolución de contrato demandada, sin embargo, corresponde pronunciarse sobre la retención por parte del demandante de las cantidades de dinero recibidas hasta el momento por parte del demandado por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios por el uso del vehículo vendido. Al respecto observa este juzgador que no hay manera de calcular cuánto ha abonado el demandado toda vez que el Banco no señala en su libelo a cuanto alcanzan las cuotas que se adeudan (no se especifica si son cuotas mensuales y el valor de cada cuota), pero de las cifras admitidas por el Banco demandante en su libelo se desprende que el comprador pagó más de una cuarta parte del valor total del vehículo vendido con el pago de la cuota inicial. Sin embargo, no escapa a este juzgador que han transcurrido casi 8 años desde que el comprador tiene el vehículo en su poder con el correspondiente uso y deterioro durante tanto tiempo, lo que hace suponer que la cantidad de dinero pagado hasta el momento de Bolívares Sesenta y un mil seiscientos cuarenta y siete (Bs. 61.647,00) deba quedar en manos del demandante en justa compensación por los daños y perjuicios que ha provocado el comprador por el incumplimiento del contrato. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano KILIAN ROBERTO CUICAS BARCO, arriba identificados. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes en fecha 15 de abril de 2009 y posteriormente autenticado en fecha 02 de julio de 2009 por ante la Notaria Pública de Barquisimeto, archivado bajo el N° 600, y condena a este último a entregarle al primero el vehículo MARCA: DODGE; MODELO: CALIBER LX ATX 2.0; CLASE: AUTOMOVIL; AÑO: 2009; COLOR: ROJO INFIERNO; USO: PARTICULAR; SERIAL MOTOR: 4 CIL; SERIAL DE CARROCERIA: 8Y3J148A591517025; PLACA: AA389JL. Igualmente se acuerda que los Bolívares Sesenta y un mil seiscientos cuarenta y siete (Bs. 61.647,00) que ha entregado el demandado a la demandante quede en manos del demandante en justa compensación por los daños y perjuicios que ha provocado el comprador por el incumplimiento del contrato. Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días de marzo del 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
FDO
Abg. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL
FDO
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS
En esta misma fecha se publicó siendo las 2:07 p.m. LA SEC. TEMP. (Fdo).
La suscrita Secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil CERTIFICA: Que la presente copia es fiel y exacta de su original contenida en el Asunto Nº KP02-V-2013-00376. Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2017.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CARMEN MONCAYO BARRIOS
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